República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, ocho (08) de Abril del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 199º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ SANDOVAL, ALBERTO DE JESÚS RAMIREZ QUINTERO, ALBERTO DE JESÚS RAMIREZ RIVAS y MIREYA ANTONIA SANDOVAL DE RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, de estado civil solteros y casada la última y titulares de las cédulas de identidad N° 17.699.304, 4.659.007, 11.202.211 y 7.558.986 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.583, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el camino que conduce de Guama a Boraure, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: un salón tipo caney de dieciséis metros(16.00 M) de largo por nueve metros con cinco centímetros (09.05 M) de ancho, con una barra de tres metros (03.00 M) y techo de acerolit; una cocina con deposito y techo de acerolit de seis metros (6.00 M) de largo por tres metros con cincuenta centímetros (3.50 M) de ancho, una habitación para depósito de cuatro metros (4.00 M) de largo por tres metros (3.00 M) de ancho; dos salas de baño, un tanque de almacenamiento de agua; una piscina de diez metros (10.00 M) de largo por seis metros (6.00 M) de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1.50 M) de profundidad, una piscina de cinco metros (5.00 M) de largo por tres metros (3.00 M) de ancho por cincuenta centímetros (0.50 M) de profundidad; una pared como cerca perimetral de bloques con sus columnas que mide doscientos treinta y seis metros (236.00 M) lineales por tres metros con diez centímetros (3.10 M) de altura, todas estas instalaciones con sus respectivos desagües de aguas servidas e instalaciones eléctricas y servicio de aguas blancas, las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de una hectárea (1 Ha), propiedad del ciudadano solicitante, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy bajo el Nº 15, folio 49 al 50, protocolo primero, primer trimestre del año 2005 y están alinderadas de la siguiente manera: Sur: Terrenos de Dulvia de Agostini y Wolfang Valero, Este: Parcelamiento La Candelaria y Oeste: Terrenos de José Ramón Melean Sequera, se admitió la solicitud en fecha Miércoles, tres (03) de Marzo del año 2010 y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ ABBATEMARCO y MARIA VICTORIA ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 20.890.267 y Nº 17.255.820 respectivamente, domiciliadas (la primera) en la calle El Jazmín, casa Nº S/N, en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (la segunda) en la calle Nicaragua, casa S/N de Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ SANDOVAL, ALBERTO DE JESÚS RAMIREZ QUINTERO, ALBERTO DE JESÚS RAMIREZ RIVAS y MIREYA ANTONIA SANDOVAL DE RAMIREZ, antes identificados, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 563/10
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