REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1449-2009
DEMANDANTE: MIRIAN GREGORIA ROJAS DE GIRON
ABOGADO
ASISTENTE INDIRA YOSANDY FERMIN PADRON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.491 y DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.492, ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.351
DEMANDADO:
ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ
MOTIVO:
REIVINDICACION
El día 19 de Mayo del año 2009, comparece por ante este Juzgado ciudadana: MIRIAN GREGORIA ROJAS DE GIRON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.520.921, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Abogados en ejercicio INDIRA YOSANDY FERMIN PADRON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.491 y DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.492, ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.531, ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad para solicitar y exponer los siguiente: Soy propietaria de un inmueble ubicado en la calle 5 distinguida con el numero 1-25, de la Manzana “I”, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Urbanización Tricentenario” ubicada en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiéndole un porcentaje de cero con diesiciete centésimas por ciento (0,17%) sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros (6 Mts.) con la parcela 1-8 SUR: En seis metros (6 Mts.) con la calle 5, ESTE: En veintiún metros (21 mts.) con la parcela 1-26 y OESTE: En veintiún metros (21 mts.) con la parcela 1-24. Dicho inmueble me pertenece por no haberlo adquirido mediante préstamo con anticresis e hipoteca de primer grado a favor antes denominado BANCO UNION S.A.C.A. ahora BANESCO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el N° 22, Folio Uno al Cuarto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de Noviembre de 1996 el cual se acompaña marcado como anexo “A”. Hipoteca esta que fue debidamente cancelada y liberada según consta de documento de cancelación otorgado el día 11 de Diciembre del año 2.007 bajo el número 17, protocolo 1°, Tomo 04 del cuarto trimestre ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Chivacoa el cual se acompaña marcada como anexo “B” y documento de certificación de gravamen emanado de la misma oficina en fecha 23 de Enero de 2.008 el cual acompañado marcado anexo “C”. Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 10.157.949. Dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble me pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente un año y cinco meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detenerla. El hecho constitutivo de que yo soy la propietaria del inmueble y de que la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ ha venido ocupando ilegalmente dicho inmueble negándose a desocupar voluntariamente el mismo constituye causa legal para solicitar la reinvidicacion a mi persona del inmueble descrito en consecuencia fundamento mi pretensión en la disposición contenida en el articulo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado la recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes identificado no ha sido posible que la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, restituya el inmueble que han invadido y ocupado, por lo cual demando a la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada y declarada por el tribunal lo siguiente: 1. Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal que soy la propietaria única y exclusiva del inmueble ubicado en la calle 5 distinguida con el numero 1-25, de la Manzana “I”, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Urbanización Tricentenario”, ubicada en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual esta suficientemente identificado en el presente libelo. 2. Para que convengan o en su defecto asi sea declarado por el tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente un año cinco meses. 3. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar dicho inmueble. 4. Para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 5 distinguida con el numero 1-25, de la Manzana “I”, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Urbanización Tricentenario”, ubicada en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ya identificado para que restituya entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo. De no convenir lo demandados en mi pedimento, pido que sean condenados conforme mismos con los demás pronunciamientos de ley. Solicito se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de este juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 372 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que pudiera intentar separada y posteriormente. Estimo la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000, oo Bs.). Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición en costas. Establezco como mi domicilio procesal e4l siguiente: “ESCRITORIO JURIDICO F.M.F. &ASOCIADOS”, Carreras 18 entre Calles 24 y 25, Mini Centro Comercial Antonio, Piso 1, Ofc.19, Barquisimeto, Estado Lara. Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: calle 5 distinguida con el numero 1-25, de la Manzana “I”, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Urbanización Tricentenario”, ubicada en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexo Original de documento de venta a la ciudadana Miriam Gregoria Rojas Blanchard (folios 5 al 8), original de la Hipoteca debidamente cancelada por la demandante (folios 13 al 20), original de la certificación de Gravamen (folios 21 al 24).
DE LA ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 22 de Mayo del año 2009 (folio 25) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia de la ciudadana: ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, parte demandada.
En fecha 22 de Mayo del año 2009 (folio 26 al 30), Visto y analizado el escrito libelar presentado por la parte demandante donde solicita se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 5 distinguida con el N° 1-25 de la Manzana I de la Urbanización Tricentenario de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, el tribunal declara: PROCEDENTE la medida preventiva de Enajenar y Gravar, por cuanto cumple los extremos legales establecidos en el articulo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo del año 2009 (folio 31), Se libro oficio dirigido al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, notificándole el Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, con el fin de que estampe la respectiva nota marginal en el referido documento.
En fecha 15 de Junio del año 2009 (folio 32), el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA CHACON.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Julio del año 2009 (folios 33 al 43), se recibe contestación de la demanda de la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilió y titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.949, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ, inpreabogado N° 13.181; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de reinvidicacion incoada en mi contra por la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS DE GIRON, plenamente identificada en AUTOS, antes de entrar a dar contestación al fondo de la misma, promuevo de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa pautada en el ordinal 8 de la referida norma, es decir “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”. En efecto Ciudadano Juez, existe y esta en curso por ante este Tribunal, contenido en el expediente N° 566-2009, un procedimiento de consignación arrendaticia, el cual se inicio antes de que fuera intentada la temeraria demanda de reinvidicacion en mi contra; y por tanto esa cuestión debe resolverse en un proceso distinto al reivindicatorio, y Así lo denuncio concretamente para que sea declarada con lugar la cuestión promovida, ya que las pruebas en que se fundamenta la misma, consta en el mismo tribunal, como lo es el expediente N° 566-2009, ha que hemos hecho referencia. Opuesta como ha sido y en los términos expresados la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; paso de seguidas a contestar el fondo de esta temeraria demanda de Reinvidicacion por cuanto no es cierto que la demandante de Autos, abstente como lo afirma en el libelo el carácter de legitima propietaria del inmueble demandado, puedo que su carácter es en nuestra relación contractual es el de arrendadora, como se evidencia en el expediente N° 566-2009, llevado por este mismo Tribunal.- Niego, rechazo y contradigo la irresponsable y temeraria afirmación hecha por la demandante en su libreto, en cuanto “Estoy ocupando el inmueble objeto de la demanda dizque por haberlo invadido, actuando de mala y fe y no teniendo autorización ni derecho alguno para detenerlo”. Ahora bien no hay duda que tales afirmaciones son producto de una actitud malidicente por parte de la demandante, por cuanto lo cierto y verdadero es, que dicho es, que dicho inmueble lo vengo poseyendo en calidad de arrendataria desde hace cinco (5) años aproximadamente; haciéndole notar ciudadano: Juez que dicho inmueble ha sido objeto por mi parte de rehabilitaciones, reparaciones, ampliaciones y mejoras cuyo derecho de indemnización me reservo para ejercerlo cuando lo crea oportuno. Por tanto resulta evidente que es una falacia la afirmación de la demandante en cuanto a que vengo ocupando el referido inmueble sin derecho alguno. Pero es mas ciudadano: Juez el derecho que como arrendataria tengo sobre el referido inmueble lo he ejercido desde un principio de manera tan cabal que la ciudadana: MIRIAN GREGORIA ROJAS DE GIRON, hoy demandante convino conmigo un contrato de opción de Compra-Venta sobre el referido inmueble tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 19 de Diciembre del año 2007, el cual acompaño este escrito marcado con la letra “B”. Ahora bien Ciudadano: Juez por todas las razones expuestas, resulta evidente que la relación arrendataria existente entre la Demandante y mi persona, hace imposible que pueda prosperar esta temeraria demanda de reivindicación por cuanto constituye una de las excepciones a que se refiere el articulo 548 del Código Civil en que se fundamenta la temeraria demanda. Por ultimo Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que con las pruebas por mí aportadas y el contenido de esta contestación de demanda, quedan contradicho y enervados cada uno de los cuatros puntos también a que se refiere el petitorio de la demanda los cuales deben ser declaraciones sin lugar por este tribunal. Solicito que la temeraria demanda de Reinvidicacion sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley y se condene en costas a la demandante.
En fecha 16 de Junio del año 2009 (folios 44 al 46), visto y analizado el escrito presentado por la parte demandante, este juzgador declara como no opuesta la cuestión planteada por la demandada y téngase dicho escrito como la contestación al fondo de la demanda, no obstante en sentencia definitiva se analizara en punto previo la prejudicialidad como defensa alegada por la demandada para garantizarle el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y así se establece.
En fecha 20 de Julio del año 2009 (folio 47), se recibe escrito realizado por la ciudadana Rosa Solvay Chacon Ramírez, solicitando copias fotostáticas de los folios 33 hasta el 46 del referido expediente.
En fecha 22 de Julio del año 2009 (folio 48), vista la diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Solvay Chacon Ramírez, el tribunal lo acuerda de conformidad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
El tribunal deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho, por cuanto había desistido de la demanda.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de Agosto del año 2010 (folio49), se recibe escrito de la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIRES, con la identidad y carácter acreditada en autos y asistida por el abogado en ejercicio Henry Jacob Mota, Inpreabogado 13.181, estando dentro de la oportunidad de promover pruebas en la presente cusa, ante usted y en ejercicio de tal derecho, promuevo las siguientes: Capitulo I, de la Comunidad de la Prueba: Alegamos a nuestro favor el principio de la comunidad de la prueba y la facultad que tiene el Juez para decidir conforme a los principios establecidos en el articulo 12 del C.P.C. Capitulo II, Pruebas Documentales: 1-Promovemos el documento de opción de compra – venta, acompañado “B” al escrito de confrontación de la demanda y que riela al folio 41 del expediente, donde se demuestra fehacientemente mi derecho a estar en posición del inmueble solicitado en reivindicación, 2- Promuevo contenido del expediente N° 566-2009, llevado por este tribunal donde se evidencia sin ningún genero de dudas, la relación arrendataria que existe entre la demandante y mi persona, asi como los canones de arrendamientos solvente a la fecha. Solicito que la presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a la ley, porque surtan todos sus efectos probatorios.
En fecha 06 de Agosto del año 2009 (folio 50) se recibe diligencia de la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS DE GIRON, parte demandante en esta causa, donde pide el desistimiento del presente asunto y se ordene el archivo del expediente, igualmente solicita la devolución de los originales que acompañaron a la demanda que dio inicio a este proceso y que se levante la medida de enajenar y grabar que fue solicitada y decretada en dicho procedimiento.
En fecha 11 de Agosto del año 2009 (folio 51), vista la diligencia presentada por la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo en la misma fecha (folio 52), visto el escrito presentado por la parte demandante donde desiste de la demanda, este tribunal ordena la notificación de la parte demandada ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, a los fines de que manifieste su consentimiento.
En fecha 21 de Septiembre del año 2009 (folio 53), se recibe escrito de la ciudadana ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ, asistida por su abogado Henry Mota donde expone: en virtud de que desistimiento propuesto por la demandante se efectuó después del acto de la contestación de la demanda, solicita al tribunal que declare la falta de validez del mismo, por cuanto no presto mi consentimiento para ello.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, (folio 54) vista la diligencia realizada por ROSA SOLVAY CHACON RAMIREZ el tribunal acuerda que la presente causa continué su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la presentación del desistimiento.
En fecha 09 de Octubre del año 2009 (folio 55), vencido como se encuentra el lapso de oposición de las pruebas, el tribunal acuerda admitir las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009(folio 56), se recibe escrito de la ciudadana demandante ratificando todas las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente y por cuanto las mismas se tratan de presunciones legales y de pruebas documentales (instrumento público) las da por reproducida en este escrito y solicito que dichas pruebas sean valoradas conforme a la ley.
En fecha 25 de noviembre del año 2009 (folio 57) este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.
En fecha 26 de noviembre del año 2009 (folio 58), vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes.
En fecha 11 de Enero del año 2010 (folio 59), Rosa Solvay Chacon Ramírez, plenamente identificada en autos, con el carácter de Demandada en la presente causa, estando en la oportunidad de presentar informes, paso hacerlo de la siguiente forma: Visto desistimiento, formulado por la parte actora en el presente juicio, así como la falta de pruebas por parte de la misma y por otra parte presentando oportunamente el escrito de la contestación de la demanda y el escrito de pruebas por mi presentados, conjuntamente con las demás actuaciones que consta en el expediente, resulta evidente que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, PRIMERO: por el desistimiento a que ya hicimos referencia y SEGUNDO: a la falta de pruebas por parte de la actora, que no trajo a juicio nada que le favoreciera. Con este escrito doy por cumplido este acto de informe por lo que solicito sea agregado al expediente para que cumpla todos sus efectos legales. Señalo al tribunal que en la presentación.
En fecha 12 de Enero del año 2010 (folio 60), vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, el tribunal fija ocho días de despacho para que las partes presente sus observaciones.
En fecha 22 de marzo del año 2010 (folio 61), siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este juzgado acuerda diferirla.
Estando la presente causa en estado de Sentencia quien aquí Juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Hay que hacer notar que la parte demandada debidamente asistida de abogado, cae en una gran contradicción al oponer la cuestión previa Nro 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando dicha cuestión previa con el expediente de consignación Nro. 566-2009, como prueba principal, luego en su escrito de promoción de prueba, promueve el mismo expediente de consignación de canones de arrendamiento como prueba. Se pregunta ¿Se valora como prueba fundamental de la cuestión previa opuesta, o como prueba para demostrar hechos contradictorios en esta litis? Aun existiendo esta grave contradicción este juzgador pasa a resolver la cuestión previa opuesta.
La doctrina y nuestra jurisprudencia patria ha sostenido que la prejudicialidad existe “cuando la decisión de litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en su curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de este último”.
Presupuestos procesales para que se produzca la prejudicialidad:
PRIMERA: Que existen dos procesos, no importa que se sigan en jurisdicciones distintas ni en que grado se encuentren.
SEGUNDA: Que dichos procesos sean distintos y por lo tanto no puedan acumularse sus acciones.
TERCERO: Que el proceso que se invoca para alegar la prejudicialidad no este concluido por sentencia definitivamente firma.
PRUEBA PARA ALEGAR ESTA CUESTIÓN PREVIA
Basta con la presentación de copia certificada del libelo de su demanda y auto de admisión de la misma.
Como podemos ver para que exista la prejudicialidad se requiere que haya dos procesos distintos en el mismo tribunal o en otro distinto. En el presente caso no existen dos procesos solo hay un expediente de consignación de canon de arrendamiento, el cual se trata de un acto unilateral del arrendatario que lo causa el arrendador que se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, cumpliendo un procedimiento para tales efectos y que le hacen valida considerándose solvente al arrendatario, este es el efecto que produce el pago por consignación, por lo tanto no es ningún proceso como tal, además como se dijo antes la prueba para alegar esta cuestión previa es la presentación del libelo de demanda y auto de admisión en copia certificada la cual no fue traída a los autos ya que no existe ningún otro proceso. De manera que no existen elementos jurídicos validos para que prospere dicha cuestión previa, la cual se declara sin lugar y asi se decide.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el desistimiento hecho por la parte demandante en el presente procedimiento el cual riela al folio 50 de este expediente y lo hace de la siguiente manera:
En vista de que la parte actora desistió en forma expresa y voluntaria del presente procedimiento reinvidicatorio después de contestada la demanda, establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que cuando ocurre el desistimiento en este estado de la causa requiere el consentimiento del demandado, la norma es muy categorica al decir: “No tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, de lo que se infiere que esta sometido a una condictio iuris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancia.
Como sabemos con la contestación de la demanda quedan obligadas a las partes a continuar el juicio hasta su ordinaria conclusión y seria antijurídico que una sola de ellas pudiera romper ese vinculo y resolver por si y ante si la extinción e ineficacia de la instancia.
En este mismo orden de ideas el eminente procesalista Ricardo Henrique La Roche sabiamente nos dice que la razón que justifica el precepto legal (art 265 del Código de Procedimiento Civil) de exigir el consentimiento del demandado para que surta efecto la voluntad de abandonar el proceso en una etapa posterior a la contestación de la demanda, es la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) como la renuncia es momentánea (pro tempora) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, asi como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda.
En el caso de marras, por cuanto la parte demandada no dio su consentimiento para el desistimiento hecho por la parte demandante y expresamente solicita se declare la falta de validez de dicho desistimiento, este juzgador tomando en cuenta las consideraciones estrictamente de derecho antes expuestas y de conformidad con la condición de derecho absoluta establecida en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano declara como no valida y sin ningún efecto jurídico el desistimiento hecho por la parte demandante en fecha 06 de Agosto del año 2009, el cual riela al folio 50 de este expediente y así se declara.
Análisis de las pruebas presentadas:
La parte demandada:
Promovió documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro público con Funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedo anotado bajo el nro. 59, folios 131 al 132, tomo 20, de fecha 19-12-2007, de dicho documento se evidencia que la ciudadana Mirian Gregoria Rojas de Giron, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.520.921(parte demandate) le da en opción a compra-venta a la ciudadana Rosa Solvay Cachón Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.157.949 (parte demandada), el inmueble objeto de la pretensión de este juicio, lo que implica que a través de esta prueba documental se realizo una negociación de compra y venta entre las partes intervinientes en esta causa, por un plazo de 150 días a partir de la fecha y que el precio fue fijado en 65.000 Bolívares, lo que implica que la ciudadana Rosa Solvay Cachón Ramírez, parte demandada esta ocupando el inmueble objeto de la presente pretensión por una causa licita y no como alega la parte actora que había invadido y estaba ocupando dicho inmueble sin derecho alguno, por cuanto dicho documento no fue tachado en el lapso correspondiente, se le otorga total valor probatorio que los documentos públicos de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
Asimismo la parte demandada promovió el contenido de la solicitud Nro. 566-2009 de pago de consignación de arrendamiento sustanciado por este juzgado, revisadas las actas de dicho expediente se observa que en folio 14, la ciudadana Mirian Gregoria Rojas de Giron, plenamente identificada en autos mediante escrito desconoce tanto las consignaciones de cánones de arrendamientos como la relación arrendaticia con la ciudadana Rosa Solvay Chacón Ramírez y celebró una opción a compra con dicha ciudadana, igualmente señalo que no se establecieron pagos mensuales por ocupar el inmueble y que dicha opción hasta la fecha no se ha cumplido. Como podemos observar al desconocer la relación arrendaticia y por consiguiente los pagos de cánones de arrendamientos por parte de la ciudadana Mirian Gregoria Rojas de Giron, no quedo probada la relación arrendaticia entre ambas partes y así se establece.
POR LA PARTE DEMANDANTE.
Aún cuando la parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio, por cuanto había abandonado voluntariamente el procedimiento a través del desistimiento, no obstante a ello anexo documento registrado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el N° 22, Folio Uno al Cuarto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de Noviembre de 1996 y cancelación otorgada el día 11 de Diciembre del año 2.007 bajo el número 17, protocolo 1°, Tomo 04 del cuarto trimestre ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de dichos documentos públicos se comprueba que la ciudadana MIRIAN GREGORIA REYES DE GIRON, plenamente identificada en autos es la propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión y así se establece.
Ahora bien este juzgado ya analizo el documento de opción a compra y estableció entre la demandante y la demandada hubo una negociación jurídica como consecuencia de dicho contrato tanto el optante como el opcionante asumieron obligaciones reciprocas que en caso de incumplimiento genera responsabilidad civil las cuales tendrán que demandarse por ante los tribunales competentes, mediante los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico llamase nulidad, cumplimiento o resolución entre otros y por cuanto no consta en autos que hayan resuelto jurídicamente el contrato de opción a compra el cual acarrea responsabilidad y obligaciones mientras exista jurídicamente dicho contrato la propietaria no podrá intentar otra acción sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, es decir tiene que resolver jurídicamente el contrato de opción a compra antes para que quede libre de intentar otra acción que crea conveniente sobre dicho inmueble.
Por tales consideraciones anteriormente señaladas este Juzgador no le queda otra que declarar sin lugar la presente pretensión y asi se hará en el dispositivo del fallo que se dictará en el presente juicio y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICATORIA ha incoado la ciudadana Mirian Gregoria Rojas de Girón contra la ciudadana Rosa Solvay Chacón Ramírez, ambas plenamente identificadas en autos.
Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la sentencia salio fuera de Lapso notifíquese a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte dias días del mes de Abril del año dos mil DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior publicándose en la pagina weg siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria.
Abg. Erlen Martínez.-
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