REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 1500/09
DEMANDANTE:
Ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.662, domicilia en la Av. 6 esquina calle 6, N°. 5-89 Barrio Monte Oscuro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO:
Ciudadano REMIGIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.833, con domicilio en la Av. 8 esquina calle 13, frente al Banco del Caribe del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIA
NIÑA: : En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE
En fecha 10 de agosto de dos mil nueve, se recibe solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, realizada en forma escrita por la ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.662, domicilia en la Av. 6 esquina calle 6, N°. 5-89 Barrio Monte Oscuro de este mismo Municipio, actuando en nombre y representación de su hija : En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE; mediante la cual pide que el ciudadano REMIGIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.833, con domicilio en la Av. 8 esquina calle 13, frente al Banco del Caribe de este mismo Municipio, le aumente la Obligación de Manutención a su hija ante identificada.- Presentó Copia Certificada de la decisión anterior, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia de la cédula de identidad, los cuales cursan a los folios desde el dos (02) hasta el seis (6) de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de agosto de dos mil nueve, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) de presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 24-09-09.
Al folio once (11) de presente expediente, corre inserta la boleta de citación del obligado de la manutención, la cual fue debidamente firmada en fecha 10-03-2010. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ, para el acto conciliatorio, se libro telegrama (folio trece 13).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja expresa constancia que el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que siendo la oportunidad legal señalada para la contestación de la demandan del AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el demandado de autos, ciudadano REMIGIO DUARTE, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Juzgado así lo hace constar. Queda abierta a prueba la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez, (folio 16), se abrió la presente causa a pruebas en un lapso de ocho (8) días hizo constar que venció el lapso de pruebas y ninguna de las partes
Al folio diecisiete (17); corre inserto auto mediante el cual se hizo constar que venció el lapso probatorio en la presente causa.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado, ciudadano REMIGIO DUARTE, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Juzgado así lo hace constar. Queda abierta a prueba la presente causa. (Folio 15).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió prueba alguna, así se hizo constar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió pruebas en el lapso probatorio.
Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación de la manutención se fijará en base al salario mínimo ya que no consta en autos constancia de sueldo, ni donde trabaja el demandado de autos, debe preverse su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, aunado a esto la obligación de manutención comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Por último este Juzgado le hace un llamado al ciudadano REMIGIO DUARTE, parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la manutención le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ en su carácter de madre y representante legal de la : En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y los montos alegados en el libelo de la demanda son los que se fijaran en el dispositivo de este fallo.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de la manutención: las necesidades del niño o del adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de una niña de siete (07) años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar el aumento de la obligación de la manutención un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de la manutención y la beneficiaria de la misma, estima este Juzgador fijar un monto con obligación de manutención mensual.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano REMIGIO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.833; y fija por concepto de aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que deberá depositar el ciudadano REMIGIO DUARTE, a partir del mes de abril (30-04-10) del presente año, en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-15-0010000224 a nombre de la ciudadana CANDIDA FLORANGEL HERNANDEZ en Banfoandes. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo), para los gastos de útiles escolares y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para los aguinaldos de su hija : En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija lo amerite.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1500/09
EBA.cem
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