REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 947-2010

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 10-03-2010, por los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.462.385 y V-6.148.281, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 12-03-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 07-04-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 07-04-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); que en dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Copa Redonda, Urbanización Pura Flores de Loreto, calle 6 A entre calles 7 y 8, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que desde el 22 de Diciembre del año 1996, después de intercambiar opiniones y razonar sobre el bienestar y estabilidad emocional de ambos, decidieron voluntariamente separase de hecho del hogar común, situación que han mantenido desde entonces hasta la fecha, razón por la cual y en atención a que emocionalmente es insostenible el vínculo afectivo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, correspondientes a los Nros. V-6.462.385 y V-6.148.281 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 36 del año 1996, expedida en fecha 25-02-2010 por el Coordinador del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, el día 21 de Diciembre de 1.996.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector Copa Redonda, Urbanización Pura Flores de Loreto, calle 6 A entre calles 7 y 8, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, desde el 22-12-1996; la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAM ENRIQUETA ZAMORA CORREA y FRANCISCO JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.462.385 y V-6.148.281, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 21 de Diciembre de 1.996, por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 36, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1996.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/lcbm