REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 28 de abril de 2010
Años: 200° y 151°
Expte. 908-2010.-
Consta de Autos, que en fecha 04-11-2009, el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.517.672 y con domicilio en el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, demanda por ante este Tribunal en REIVINDICACION a la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.849 y de este domicilio, para que convenga o sea obligado (Sic) a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el inmueble propiedad del mismo, ubicado en la Avenida Principal Granja Corazón de Jesús en el caserío Camunare en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Admitida la demanda y citada personalmente la demandada, corriendo el lapso de comparecencia, en fecha 12-03-2010, la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA, asistida por la Abogada JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.087, presentó escrito de ocho (8) folios con dos (2) anexos, mediante el cual opone las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Decidida con anterioridad la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 y declarada SIN LUGAR la incompetencia por el territorio, por decisión de fecha 24-03-2010, inserta a los folios 31 al 33 de este expediente; corresponde al Tribunal en esta oportunidad pronunciarse en relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 8, de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 352 ejusdem.
En su escrito de oposición de cuestiones previas inserto a los folios 16 al 23, la parte demandada, entre otros argumentos expone: “En cuanto al ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C.: Existe aperturada AVERIGUACIÓN PENAL n° H-738-708, por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, por ser la autoridad competente, interpuesta a través de formal denuncia de la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, ya identificada, donde la prenombrada ciudadana tiene estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, según averiguación Fiscal N° H-22-F3-332-08, por la comisión del delito de ESTAFA, donde figura como imputado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, anteriormente identificado, en dicha causa, la cual se encuentra en la fase preparatoria. Acompaño en tres (03) folios útiles, Copias Simples, que forman parte de las mencionadas Actuaciones a la que hago referencia. (Denuncia Común de fecha 07 de Mayo del 2008 y la Orden de Inicio de Investigación) MARCADO con la letra “A” (Sic.)…”
Mas adelante indica: …“Por cuanto existe la circunstancia anteriormente mencionada solicito al ciudadano Juez decidir apegado a derecho no dando continuidad a la presente causa (paralizar la causa), hasta tanto se resuelva la VÍA PENAL ya que existe una CUESTIÓN PREJUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la actual demanda tiene íntima conexión con la causa Penal signada con la nomenclatura Fiscal N° 22F3-332-08, intentada en fecha anterior a la demanda día 07 de Mayo del 2008, y en vista de que se hace necesario ser resuelta previamente ya que están involucradas las mismas personas OFERENTE Y OFERIDA (tal como aparecen en el Contrato de Opción a Compra), VICTIMA Y IMPUTADO (en las actuaciones llevadas por el Ministerio Público), DEMANDANTE Y DEMANDADA (en la causa civil que corre por ante este Tribunal) y consecuencialmente el MISMO BIEN (INMUEBLE, plenamente descrito con anterioridad), ya que la denuncia que dio inicio a la apertura de Averiguación Penal tiene estrecha vinculación con la demanda civil intentada.
Todo ello apegado a lo expresamente establecido en el Artículo 113 del Código Penal Vigente. “TODA PERSONA RESPONSABLE CRIMINALMENTE DE ALGÚN DELITO O FALTA, LO ES TAMBIEN CIVILMENTE…” por lo que el ciudadano Juez en el presente caso esta obligado a esperar las resultas del JUICIO PENAL. Y por lo tanto el Ciudadano Juez tiene que paralizar la presente causa. Por lo que tenemos que la lesión al interés particular producida por el hecho punible cometido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN MORALES, ya identificado, da origen a la pretensión civil, que tiene la victima de lograr la protección jurídica, para el resarcimiento o reparación del daño causado por el hecho punible (Sic.)”…
Por su lado, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, inserto a los folios 29 y 30, entre otros argumentos expone: “que se opone contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, en virtud que su representado desconoce la presunta denuncia que hizo la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Mayo del año 2008, por el delito de Estafa…;que hasta el momento su poderdante no ha sido llamado para rendir declaraciones sobre los supuestos hechos que dieron lugar a la presunta comisión del delito de estafa…; que en este caso la demandada no puede hablar de delito de estafa cuando está gozando de manera ilegítima de la posesión de un inmueble propiedad de su mandante. Que el proceso penal no se ha iniciado y menos aun se ha impulsado la investigación y en caso de que siguiera el curso la investigación sus resultas en nada perjudican la decisión que se debe tomar en el presente juicio en virtud que el mismo que trata es rescatar y devolución del inmueble objeto de reivindicación, y la presunta denuncia por un supuesto delito de estafa sus resultas, traería una pena de presidio en contra de la persona de su mandante en lo cual es totalmente distinta y en nada perjudica la decisión del proceso civil. Que para que se pueda dar la existencia de la cuestión prejudicial, debe existir antecedente necesarios de la decisión de mérito, que influya en la resultas finales del proceso y por esto dependa de la otra decisión en este caso las decisiones son totalmente opuestas y en nada influye la une con la otra, entendiéndose perfectamente en lo atinente a las pretensiones las cuales deben influir no se encuentren dependientes de aquellas…”
Durante la articulación probatoria de la incidencia, la parte actora promovió prueba de informes, a fin que este Tribunal solicite información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre el estado en que se encuentre la presunta denuncia por el delito de estafa, realizada en fecha 07 de Mayo de 2008. De las resultas de esta prueba, se constata al folio 39, oficio N° 9700-2121474, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación, recibido en este Juzgado el 20-04-2010, por medio del cual responde: “Cumplo con informarle que la Averiguación asignada con Nro. H-738.708 por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la Ciudadana: EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA y como presunto investigado el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, según oficio Nro 5267 de fecha; 04.12.08”. Cuyo contenido es valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio de la incidencia, este Tribunal por juzgarlo necesario en la presente causa, acordó solicitar información, expedición y remisión de copias certificadas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la orden de inicio de investigación, denuncia común de fecha 07-05-2008, estado de la causa y cualquier otra información que no infringe la reserva prevista en la ley, referente a la investigación Nro. H-738.708, por el delito de Estafa, en donde aparece como víctima la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.849. Como resultas de esta prueba, solo fueron remitidas por la Fiscalía Tercera, copias certificadas de la orden de juicio de investigación y de denuncia común, recibidas en este despacho el día 23-04-2010 e insertas a los folios 41 al 44, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 1384 del Código Civil.
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal para decir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De conformidad con Sentencia N° APTEC323 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de Mayo de 2003, la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, este Juzgador observa: En relación al literal “a”, la demandada EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, en su escrito de oposición de cuestiones previas alega y fundamenta la existencia de ciertos hechos de naturaleza penal, que la vinculan con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES y que guardan estrecha relación con su presencia, estancia y permanencia en el inmueble que constituye el objeto material de la pretensión de Reivindicar accionada en la presente causa por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, de lo que se infiere que existe identidad de personas y objeto en la Denuncia de Estafa como en la Acción de Reivindicación. En relación al literal “b”, consta a los autos, oficio N° 9700-212-1474, emanado del Jefe de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, en el que se informa a este Tribunal sobre la “averiguación asignada con el Nro. H-738.708 por el delito de Estafa en perjuicio de la Ciudadana: EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA y como presunto investigado el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, que fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy”, que adminiculado con las copias certificadas de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN y de DENUNCIA COMÚN, evidencia que aunque no sea del conocimiento del presunto investigado ni haya sido llamado a rendir declaraciones, nos encontramos en presencia de un Proceso Penal iniciado y en curso, distinto al presente procedimiento de Reivindicación que se ventila ante este Tribunal, por ser la Denuncia uno de los medios o forma de inicio del Proceso Penal, tal como queda establecido en el Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capitulo II (Inicio del Proceso), Sección Segunda (De la Denuncia) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 280 y siguientes. En relación al literal “c”, siendo la cuestión planteada en la averiguación penal, la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA, en donde se menciona como presunto agraviante al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES; esta denuncia esta vinculada o relacionada con la pretensión de la presente causa, habida cuenta, que la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, en su libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2, “demanda a la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA por Reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida principal Granja Corazón de Jesús en el Caserío Camunare, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Granja que es o fue del señor Mario Bentancourt; SUR: Granja que es o fue propiedad del señor José Urquía; ESTE: Terreno ocupado por el señor Iván Suárez; y OESTE: Carretera interna del parcelamiento”; en tanto, que la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA RECLA (demandada en este Procedimiento), quien aparece como denunciante y víctima del delito de estafa, en la orden de inicio de investigación y en la denuncia común, denuncia entre otros hechos: “haber pagado la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES al ciudadano FRANCISCO CHACON (denunciado en el proceso penal – actor en este procedimiento) por concepto de inicial de compra de una casa sobre un terreno del INTI, ubicada en la comunidad Santa Lucia, Avenida Principal, sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, (el mismo inmueble que se demanda en Reivindicación), que viene ocupando por varios años, con la condición que se le entregaran los papeles tres meses después”...
El encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”
Ahora bien, estos artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procurando para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, que en el ámbito Penal pueden dar lugar a la aplicación de una pena, difieren en cuanto a sus efectos en el ámbito Civil, en el que el Dolo (artificios, engaños), la buena fe y el error, tienen regulación, efectos y consecuencias jurídicas distintos, que han de ser resueltos con carácter previo en la sentencia que se dicte en la presente causa; por consiguiente, este proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la Denuncia de Estafa en la Jurisdicción Penal y conste en autos su decisión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas de la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/jamg
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