REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, cinco (5) de abril de 2010
199º y 151º


DEMANDANTE : MARINA ISABEL MACHADO RAMOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.923.187 y de este domicilio

ABOGADO (A): MILAGRO PÉREZ MEDINA,

APODERADO: I.P.S.A. N° 86.202, cédula de identidad N° V- 4.377.868 de este
domicilio

DEMANDADA: DALILA MILEXI ALVAREZ, titular de la cédula de
Identidad Nº V- 8.518.402 de este domicilio

ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO
APODERADA: cédula de identidad N° V- 7.594.245, I .P. S. A. N° 55.140, de este
domicilio

CAUSA: PRESUNTA CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2679 / 09

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, por la ciudadana: MARINA ISABEL MACHADO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.923.187 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, MILAGRO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, y quien dice actuar en su carácter de propietaria legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias que sobre el mismo se encuentran construidas, las cuales, dice le pertenecen así: El terreno por formar parte del que adquirió por compra del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de septiembre del año 1986, bajo el N° 49, folios 114 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del referido año y las bienhechurias según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha diez (10) de junio de 1986, bajo el N° 68, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986. Acompañó copias certificadas de los instrumentos antes referidos (folios 6 al 11 vuelto). Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la avenida primera sur del barrio “El Paraparo”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y lindado así: Norte; Sitio que fue de Jesús Entrena, Sur; Casa que fue de la señora Petra Ortega, cerca en medio, Este; Casa y solar de la señora Carmen de Montoya y Oeste; Con casa y solar del señor Gerardo Ortega, calle siete en medio.- Que en fecha 29 de mayo del año 2009, se trasladó al inmueble antes referido con la finalidad de limpiarlo de malezas y sorpresivamente se encontró con que la ciudadana: DALILA MILEXI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.402, de este domicilio y quien es propietaria del inmueble que colinda con el suyo por el lindero sur, había traspasado dicho lindero y estaba ejecutando la construcción de una estructura en concreto armado integrada por vigas riostras, vigas de cargas y varias columnas con sus respectivas fundaciones. Que el terreno de su propiedad tiene forma asimétrica encontrándose una línea quebrada justamente en el lindero sur y por consiguiente el lindero de la antes mencionada ciudadana, tiene igualmente forma asimétrica. Que a pesar de que su terreno se encuentra totalmente cercado en pared de bloques de concreto, dicha ciudadana, actuando de mala fe y con la intención de cuadrar su construcción, abusivamente fracturó la pared de su propiedad y que divide dichas propiedades, en dos lugares distintos, prolongando la construcción de los cimientos, columnas y vigas hasta la parte interna del inmueble de su propiedad. Que pese a que ha conversado con la citada ciudadana para que desistiera de continuar construyendo dentro de su terreno, hizo caso omiso a dicha solicitud y procedió a excavar, dentro de su terreno, a una distancia aproximada de cuatro metros de la pared divisoria, donde plantó una columna con su respectiva fundación, hasta la cual prolongó un ángulo formado por dos vigas riostras que comienzan en el terreno propiedad de la mentada DALILA MILEXI ALVAREZ y concluyen en el terreno de la demandante formando el ángulo referido. Que igualmente prolongó desde su terreno, la referida ciudadana, dos vigas de carga que se entrelazan sobre la columna que dicha ciudadana plantó dentro del terreno de la demandante y así mismo excavó al lado de la pared divisoria que se encuentra hacia el lindero este de su propiedad, enterrando allí un “esqueleto” formado por tres cabillas de hierro con sus respectivos zunchos.
Que en fecha siete (7) de julio volvió a su terreno y se encontró con que la referida ciudadana había procedido a derrumbar totalmente la pared de su propiedad y que servía de lindero entre ella y la mencionada DALILA MILEXI ALVAREZ, apropiándose ésta de parte de su terreno. Que solicitó de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, efectuara una inspección a la obra, ordenando dicha oficina la paralización provisional de la misma por no tener la permisión respectiva. Anexa marcada “C” copia del acta de paralización.
Que la ciudadana: DALILA MILEXI ALVAREZ, ha actuado de mala fe, porque durante los veintidós años que tiene como propietaria de su inmueble, ésta a sido su vecina junto con su grupo familiar ya que el inmueble ahora propiedad de dicha ciudadana, antes lo fue del padre de ésta, por lo que siempre ha sabido cuales son sus linderos y los linderos de la propiedad de la demandante y muy a pesar de ello ha insistido en ejecutar la obra sin su consentimiento, excediéndose en sus linderos e invadiendo su propiedad por el lindero sur.
Concluyó, demandando a la ciudadana: DALILA MILEXI ALVAREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto se le conmine a: Primero: Destruir la obra ejecutada dentro del terreno de la demandante. Segundo: Restituir, en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se encontraba la pared de la demandante y que la demandada demolió sin su autorización. Tercero: Pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios, evidenciados por el hecho de haber, la referida ciudadana, derrumbado totalmente la pared de divisoria entre la demandante y la demandada.- Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO DÉCIMAS ( 1.818,18 U. T.). Fundamentó la acción en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 del Código Civil e indicó su domicilio procesal.
Acompañó instrumentos que corren del folio 13 al 33.
Admitida la demanda (folio 34), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 35 corre declaración del alguacil dando cuenta al tribunal de haber citado a la demandada: DALILA MILEXI ALVAREZ, y consigna boleta debidamente firmada por ésta (folio 36)
Al folio 38 corre diligencia de la demandante donde confiere poder apud acta a las abogadas, JOSEFINA PERFETTI y MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, cédulas de identidad N° 11.646.568 y 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.292 y 86.2002 respectivamente, ambas de este domicilio y a su vuelto corre certificación estampada por la Secretaria del Juzgado dejando constancia de la identidad de la otorgante y de que el acto de su efectúo en su presencia.
Al folio 37 corre diligencia de la demandada donde confiere poder apud acta a los abogados, ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, DAVID ZAMBRANO Y MARI DEGEL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.594.245, 8.515.472 y 5.456.889, I.P.S.A. N° 55.140, 56.264 y 74.135, respectivamente, todos de este domicilio y al folio 39 corre certificación estampada por la Secretaria del Juzgado dejando constancia de la identidad de la otorgante y de que el acto de su efectúo en su presencia.
A los folios 40 al 43 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, antes identificada.
En dicho escrito, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se atribuye la demandante. Niega que el terreno de la demandante por el lindero sur sea asimétrico y que el inmueble de su representada tenga forma asimétrica. Que es incierto que su representada actúe de mala fe y pretenda cuadrar su construcción.
Que no es cierto que su representada abusivamente fracturó en dos lugares distintos la pared propiedad de la demandante y que separa el inmueble propiedad de ésta del de su representada. Que no es cierto que la actora hubiera conversado con la demandada para que ésta desistiera de continuar construyendo en el terreno que ella se apropia y se arroga como de ella. Que es incierto que en el mes de julio pasado su mandante se introdujera en el terreno de la demandante y hubiera derrumbado totalmente la pared, que según la demandante divide los inmuebles, con intensión de apropiárselo y ampliar el de su representada.
Indica como cierto que: la demandante tiene una propiedad (inmueble) que colinda con el inmueble de su representada. Que la Dirección de Ingeniería Municipal paralizó la construcción que realizaba su representada, por la denuncia interpuesta por la actora, pero que una vez constatada la documentación de ambas partes, le reanudaron el permiso para continuar la construcción de su vivienda. Que ambas partes son colindantes con los inmuebles de su propiedad desde hace varios años. Que en efecto el padre de su representada era el antiguo propietario, por lo que no existe razón para que la demandante y la demandada incurran en error de linderos. Que teniendo, su representada, el permiso de la Municipalidad no necesitaba del permiso de su vecina, ni de ninguna otra persona, para ejecutar su construcción.
Que el documento que acredita la propiedad de su mandante se encuentra agregado a los folios 42 al 45 del Cuaderno de medidas de esta causa.
Concluye solicitando se declare sin lugar la presente acción. Quedando así trabada la litis.
Al folio 44 corre auto del tribunal ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, las cuales corren agregadas del folio 45 al 51.
Al folio 52 corre diligencia de la parte actora oponiéndose a la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte demandada, por cuanto la solicita a un tercero extraño al proceso.
Al folio 53 se ordenó corregir la foliatura.
Al folio 54 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes y niega la prueba de confesión promovida por la demandada en virtud de que solicita su absolución a una persona distinta a las contendoras, es decir; extraña al proceso, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 corre auto del Tribunal relacionado con el nombramiento de los expertos que evacuarán la prueba de experticia requerida por la demandante. Compareciendo la abogada: MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA por la parte actora y designó como experto al ciudadano: Arquitecto RAMON MENDOZA, identificado en autos y consignó carta de aceptación de éste para dicha designación. No compareció la parte demandada a efectuar el nombramiento del experto respectivo, por lo que el tribunal se reservó la oportunidad para designar el mismo y el tercer experto, por auto separado.
Al folio 58 corre auto del tribunal designando los expertos faltantes para la evacuación de la prueba de experticia.
Del folio 59 al 84 corren todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Al folio 85 corre diligencia efectuada por la representación judicial de la actora en donde pide aclaratoria de la experticia consignada por los expertos designados y juramentados en esta causa.
Al folio 86 corre auto del Tribunal donde admite la solicitud de aclaratoria y ordena la notificación de los expertos con el fin de que efectúen la misma.
Del folio 87 al 94 corren actuaciones del Tribunal relacionadas con la notificación de los expertos para la aclaratoria referida.
Al folio 95 corre la respuesta a la aclaratoria solicitada presentada por los expertos de esta causa.
Del folio 96 al 101 corren actuaciones del Tribunal relacionadas con el pago de los honorarios de los expertos.
Al folio 102 corre auto del Tribunal dejando constancia que transcurrido el horario de despacho, no comparecieron las partes a presentar escrito de informes, por lo que se dijo visto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La actora persigue con la demanda incoada, que se condene a la demandada a la demolición de la obra que está efectuado de mala fe, en terrenos que dice le pertenecen a ella en propiedad. Argumentando que la mala fe se deduce del hecho de haber traspasado, la demandada, por el lindero sur del terreno que la actora se atribuye como de su propiedad, rompiendo la pared divisoria de ambas propiedades, sin consentimiento de la demandante, e igualmente, que se le condene a la restitución de la pared por el lugar donde la misma se encontraba o en su defecto se le condene al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), como indemnización de daños y perjuicios.
La demandada por su parte negó tanto los hechos como el derecho. Negó que necesitara el permiso de la demandante, por tener el correspondiente permiso de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y estar construyendo la obra en terrenos de su propiedad.
No alegó nada contra la pretensión de la actora formulada al particular tercero de su petitorio, sobre el pago de daños y perjuicios, por lo que se considera que los mismos quedaron admitidos, para el caso de que la acción se declare con lugar.
Al respecto, se deja sentado que para que prospere la acción por construcción en suelo ajeno prevista en el artículo 557 del Código Civil, en primer lugar, se debe probar, que el terreno donde construye la demandada, es propiedad de la actora y, en segundo lugar, para que prospere la demolición por tal razón, es necesario que la construcción se haya realizado de mala fe, por lo que el tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes, para determinar si se ha cumplido con tales requisitos, iniciándola por las promovidas y evacuadas por la actora.
Con la demanda se acompañó (folios 6 al 7 vuelto) original del instrumento inserto en fecha primero (1°) de septiembre del año 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 49, Protocolo 1°, tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1986, folios 114 frente al 115 vuelto, por el cual el Municipio Nirgua, dio en venta a la actora un lote de terreno ejido, constante quince (15) metros de frente por doce (12) metros de fondo para una superficie total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), ubicado en la avenida primera (1°) sur del barrio “El Paraparo” de esta ciudad y que se encuentra alinderado así: Norte; Sitio que fue de Jesús Entrena. Sur; Casa que fue de la señora Petra Ortega, cerca en medio, Este; Casa y solar de la señora Carmen de Montoya y Oeste; Con casa y solar del señor Gerardo Ortega, calle siete en medio, el cual no fue impugnado por la demandada y tampoco aparece de autos, que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que la actora es propietaria del terreno a que el mismo se contrae, el cual, documentalmente, no tiene forma asimétrica como se afirma en la demanda, sino simétrica al estar formado por un rectángulo de quince metros lineales (15 m.l.) de frente por doce metros lineales (12 m.l) de fondo.
Acompañó copia certificada de instrumento público que corre a los folios 9 al 11 vuelto de esta causa, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 19 de Noviembre de 1982, bajo el N° 28, Tomo 1°, folios 81 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, por el cual el ciudadano: ARQUIMEDES MOLINA HURTADO, dio en venta a la actora una casa en construcción, ubicada en la avenida primera, cruce con calle siete del barrio “El Paraparo” de esta ciudad y que se encuentra alinderada así: Naciente; Con casa y solar de la señora Carmen Montoya, Poniente; Casa y solar de mí propiedad (ARQUIMEDES MOLINA HURTADO). Norte; Con la indicada avenida primera, que es su frente y Sur; Con solar de casa del señor Marcos Torrealba, el cual no fue impugnado por la demandada y tampoco aparece de autos, que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que la actora es propietaria de la casa en construcción a que el mismo se contrae, pero; al comparar este último instrumento con el instrumento anterior, se encuentra que los mismos difieren en cuanto a los linderos así: En este último instrumento el lindero Norte es Con la indicada avenida primera, que es su frente y en el documento anterior dicho lindero es: Norte; Sitio que fue de Jesús Entrena. El lindero sur, en el último instrumento es: Sur; Con solar de casa del señor Marcos Torrealba y en el primer documento este lindero es: Sur; Casa que fue de la señora Petra Ortega, cerca en medio. El lindero este en el último instrumento es: Naciente; Con casa y solar de la señora Carmen Montoya, y en el primer documento este lindero Este es, Casa y solar de la señora Carmen de Montoya. El lindero oeste en el último instrumento es: Poniente; Casa y solar de mí propiedad es decir del vendedor ARQUIMEDES MOLINA HURTADO y en el primer documento este lindero es: Oeste; Con casa y solar del señor Gerardo Ortega, calle siete en medio. Por lo que al no coincidir los linderos de este último documento con los linderos del terreno que la actora dice le pertenece en su escrito de demanda y que se corroboró con el instrumento público primeramente valorado, pareciera que la casa a que se refiere este último documento está edificada en un terreno distinto al señalado en el documento anterior, pero no es así, ya que se trata del mismo inmueble enclavado, haciendo esquina, entre la avenida primera y calle séptima del Barrio “El Paraparo” de esta ciudad, como se evidencia, del documento que atribuye propiedad a la demandada y que corre a los folios 42 al 43, que al lindero Sur, colinda con casa y solar de Arquímedes Molina, es decir, quien vende la casa a la actora, por lo que el mismo se valora como prueba de la propiedad de la actora sobre la casa en construcción que se encuentra en el terreno en litigio. Así se decide.
Consignó como prueba de los hechos que le imputa a la demandada, resultas de inspección evacuada extra liten por ante este Juzgado en fecha 04 de junio de 2009 y que corren del folio 13 al folio 33, al respecto hay que señalar que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba a de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar la prueba antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra-litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el actual Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra-litem de esta prueba, por lo que ella es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse le urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.
Esta prueba de la urgencia se puede realizar por diversos medios de prueba, siendo el más contundente la evacuación de una nueva inspección judicial sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas y sobre los mismos particulares. También constituye prueba de esa urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron. Así ocurrió en el caso en estudio, pues la pared divisoria por el lindero sur, entre la heredad propiedad de la demandada y la de la demandante, se observó, en la inspección extra liten referida, fracturada en dos partes, primero, en su parte inferior por donde pasa una cimiente que descansa sobre un pilotin, desde donde arranca otra cimiente, que forma un ángulo recto con la primera y a su vez, en el punto de convergencia entre las dos cimientes, se levanta una columna sobre la cual descansa igualmente una viga de corona y luego; a unos dos metros de la primera tronera, se encuentra otra abertura horizontal a todo lo alto de la pared y de unos 50 centímetros de ancho, donde se levanta otra columna sobre las cimientes antes indicadas, tal como se evidencia en las graficas tomadas por el practico fotógrafo al momento de practicar la inspección y que corren a los folio 31 bajo los números 3 y 4 y luego en la inspección judicial practicada dentro de este proceso, se constató que dicha pared había desaparecido y que en su defecto aparecía del lado de acá de las cimientes y columnas que antes se observaron, una nueva pared a todo lo largo de dicho lindero, tal como se puede apreciar de la inspección judicial promovida por la demandante y evacuada por este juzgado durante el lapso de evacuación de las pruebas de este proceso y que corre del folio 59 al 64, fotografías números 1, 2, 3 y 4 folios 62 y 63, , por lo que la prueba de inspección preconstituida es regular y legal y comprueba los daños que fueron causados a la pared que divide el lindero sur del inmueble propiedad de la actora del inmueble propiedad de la demandada.
Promovió y evacuó prueba de experticia cuyas resultas corren a los folios 78 al 84 con aclaratoria que corre al folio 95. De la misma se evidencia que el terreno que dice la actora le pertenece y que es objeto del litigio, tiene una dimensión de 15 x 12 metros lineales para un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) y que la pared existente al lindero sur del terreno está construida dentro del terreno propiedad de la demandante en treinta y cinco centímetros (35 cm.) a lo largo de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts), la cual se valora para dejar establecido que la demandada construyó la pared divisoria entre el inmueble que ocupa y el inmueble propiedad de la demandante, dentro del terreno propiedad de ésta última. Así se deja establecido.
De las pruebas de la demandada: Reprodujo el valor del instrumento público que corre a los folios 42 al 43 del Cuaderno de Medidas de esta causa, el cual fue inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el N° 148, folios 214 al 215, Protocolo Primero adicional, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, el cual atribuye propiedad a la demandada sobre el inmueble constituido por un terreno con una extensión de 21 metros lineales de frente por 22 metros lineales de fondo para una superficie de 462 m2, ubicado en la calle séptima del barrio “El Paraparo” de esta ciudad y que se encuentra alinderado así: Norte; casa de la señora Mercedes Pirela de González, Sur; Casa y solar de Arquímedes Molina, Este; Casa y solar de Carmen de Montoya, cerca de alambre en medio y Oeste; Calle 7° que es su frente. el cual no fue impugnado por la demandante y tampoco aparece de autos, que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que la actora es propietaria del terreno a que el mismo se contrae, teniendo el mismo forma simétrica y colinda en efecto por el lindero sur con el terreno propiedad de la actora, objeto del presente litigio, pues ésta última adquirió la casa en construcción que se encuentra en el terreno propiedad de la actora de manos del señor: Arquímedes Molina Hurtado. Así se decide.
Por lo que valoradas las pruebas presentadas por las partes y no estando en discusión, que la demandada: DALILA MILEXI ALVAREZ, es quien está construyendo la obra al norte del terreno de la actora el cual igualmente es el sur de la demandada, pues la representante judicial de ésta, indicó como cierto que La dirección de Ingeniería municipal, le paralizó la obra a su mandante y que posteriormente le reanudaron el permiso para continuar la construcción de su vivienda, que el terreno y casa de la demandante es colindante con el terreno propiedad de su representada y que éstas durante muchos años han sido vecinas, lo que constituye un hecho cierto, admitido por la demandada y por tanto exento de prueba y así se deja establecido.
Demostrado, con las pruebas valoradas y en especial con la experticia antes referida, que la demandada sobrepasó el limite de su lindero y construyó en terreno de la demandante una pared, apropiándose de treinta y cinco (35) centímetros de ancho por doce metros con cincuenta y cinco metros lineales (12,55 m.l.) del terreno propiedad de la actora, que deberá responder por ello y en consecuencia deberá retirarse al lugar que originalmente ocupaba la pared divisoria entre ambas propiedades. Así se deja establecido.
Alegó la demandante que la construcción se efectúo de mala fe, por lo que al respecto es conveniente indicar, que la mala fe es una intención perversa, y al respecto señala el Diccionario Enciclopédico de derecho usual del Dr. Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L. 1.981 “…Que constituye en su acepción forense, una malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien. Es la convicción intima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio…”.
De donde se entiende que para que se determine la mala fe, la persona debe haber obrado con conocimiento de causa, es decir sabiendo que iba a causar el daño. En el caso presente, la demandada, reconoce que la actora es la colindante y propietaria del inmueble que está al norte de su propiedad, reconoce que no contó con la voluntad de ésta, es decir con su consentimiento, para fracturar la pared que divide las dos propiedades, demolerla y luego volverla a edificar, dejando de su lado una extensión de treinta y cinco (35) centímetros de ancho por doce metros con cincuenta y cinco metros lineales (12,55 m.l.) del terreno propiedad de la actora, equivalentes a CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS, autorización que desdeño, al considerar que por estar autorizada para la construcción por el Municipio, no requería de la autorización de su vecina. Lo cual desde luego, no hubiera sido necesario, si no hubiera tenido nada que ver con la pared divisoria entre las partes contendientes, y la ocupación de una porción del terreno de la actora, pero al haber tenido la demandada que tocar la citada pared y traspasar el lindero, debió contar con la autorización de su vecina, a quien conoce desde hace muchos años, como quedó admitido en su contestación, de allí que dado la forma subrepticia, indolente, irrespetuosa en que obró la demandada, al desconocer y actuar en forma ilícita, afectando el derecho de propiedad de su vecina sobre el área que ocupó y que se evidencia tanto de las inspecciones oculares hechas al terreno en cuestión por este tribunal, como de la experticia evacuada en esta causa, forzoso es concluir que las actuaciones de la demandada fueron efectuadas de mala fe como lo asegura la actora, pues estaban dirigidas en forma conciente a causarle un daño y de esa manera apropiarse la demandada de parte del terreno de la actora. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo y así se deja establecido.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por haber quedado demostrado que la demandada, sobrepasó su lindero norte, destruyó la pared divisoria entre su propiedad y la de la demandante y luego la levantó ocupando, treinta y cinco centímetros (35 cm.) más adentro del terreno propiedad de la actora, por doce metros con cincuenta y cinco centímetros de metros lineales (12,55 m. l.), sin el consentimiento de la demandante, lo que configura su actuación de mala fe.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a demoler la pared, columnas, bases o cimientos, vigas de arrastre y de corona, que haya construido en el terreno propiedad de la actora y construir la pared divisoria entre ambas propiedades colindantes, por el lugar donde antes se encontraba, es decir, treinta y cinco centímetros (35 cm.), por doce metros con cincuenta y cinco centímetros de metros lineales (12,55 m. l.), mas adentro y hacia el terreno de la demandada, restituyendo así la pared en el lugar que le corresponde entre las dos propiedades, dejando el terreno de la actora en sus condiciones primitivas, lo cual debe cumplir en el término de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual se ordene la ejecución de la sentencia.
TERCERO: En caso que la demandada no cumpla, con lo ordenado en el particular anterior, deberá pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para que ésta proceda a efectuar la demolición antes señalada y restituir la pared en su lugar, lo cual se establece como indemnización de daños y perjuicios, tal como lo solicitó la actora en su demanda.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez.- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez