REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

CHIVACOA, 13 de Abril de 2010
AÑOS: 199° y 151°

Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº 380, de fecha 06 de Abril de 2010, procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librado en el (Asunto Nº _KP02-M-2010-117), relativo al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.506, en su carácter de beneficiaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099, contra los ciudadanos ANUAR NABELSI y SIHAM RAJAB DE NABELSI, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-14.919.081 y 12.286.932, respectivamente. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 666/10, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG° MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO

GRM/mcgv.-
Com. 666/10
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 14 de Abril de 2010
AÑO: 199° y 151°
Revisada como ha sido la presente Comisión, este Tribunal Ejecutor de Medidas fija su traslado y constitución, para la práctica de la medida EMBARGO PREVENTIVO, en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el día Lunes 10 de Mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana. Se designa como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L. Notifíquesele de su designación, lugar, día y hora de la práctica de la medida, ofíciesele al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado, para que designe una Comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, al comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Puesto de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG° MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO
GARM/mcgv
COM. 666/10
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSE ANTONIO PAEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Chivacoa, 23 de Abril de 2010
Años: 200° Y 151°
Vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio profesional MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099, donde solicita muy respetuosamente al Tribunal fije día y hora para la práctica de la medida de embargo en una fecha más próximas, para evitar que los demandados se insolventen y jura la urgencia del caso. En consecuencia, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto que riela al folio tres (3) y asimismo acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el día Jueves 6 de Mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana. A tal efecto líbrense los Oficios a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Puesto de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG° MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO

GARM/mcgv
COM Nº 666/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 8:30 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, Asunto Nº (KP02-M-2010-117), de la nomenclatura del Tribunal de la causa, intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.785.506, en su carácter de beneficiaria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.009, contra los ciudadanos ANUAR NABELSI y SIHAM RAJAB DE NABELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.919.081 y V- 12.286.932, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, Sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.141.750,00), cantidad que incluye el doble de la suma demandada, incluyendo las costas del juicio calculados prudencialmente por ese Tribunal en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 78.750,00), suma demandada más costas del juicio. El Tribunal deja constancia que se le dio libre acceso al inmueble por parte los demandados el cual encuentra ubicado en la Carrera 7 esquina calle 14, casa N° 103, de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al mando del Sargento Segundo Molina Gil Edgar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.956.111, igualmente acompaña al Tribunal una representante del Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la Abogada Niraudy Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.292, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.729, a su vez se encuentra presente en este acto la Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.785.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.099, en su carácter de beneficiara. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,”inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.738, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida a los ciudadanos ANUAR NABELSI RAJAB y SIHAM RAJAB DE NABELSI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.919.081 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.290, y V- 12.286.932, respectivamente, es por lo que el Tribunal le hace saber a los demandados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los demandados un plazo de espera de 30 Minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Vencidos el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado de la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Y con el tiempo concedido y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para su exposición y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menos cabos a los derechos Constitucionales y, siendo que la presente actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al demandado antes identificado, quien expone: “voy a esperar mí abogado para poder hacer cualquier exposición, es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la abogado accionante, quien expone: “solicito a este Tribunal designe a un perito avaluador para que proceda a inventariar los bienes propiedad de los demandados y pido se señale un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: EPICA, Placa: GDM79J, Color: Plateado, y solicito las llaves para inventariar los bienes muebles que se encuentran dentro de la Vivienda de los demandados es todo”, cede la palabra a los demandados-notificados, quienes exponen: Vamos a esperar a mí abogado, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble señalado en el Mandamiento de Ejecución, y se le garantizó el derecho a la defensa a las partes demandadas como a posibles terceros. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano: Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado proceda a inventariar el Vehículo propiedad de los demandados y otros bienes perteneciente a los mismos, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado rinde el informe respectivo y en los siguientes términos: dejo constancia que el Vehículo, se encuentra en tramitación y esta a nombre de Anuar Nabelsi Rajab, el cual posee Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, dicho Vehículo es de Marca: Chevrolet; Modelo: EPICA LT; de Color: Gris (Plata), Año: 2007; Placa: GDM79J; Serial de Motor: X25D1045491K; Serial de Carrocería: KL1VM54197B049876; dicho bien presenta una (1) Raya en la parte trasera Un (1) golpe en la puerta izquierda trasera, y en el parachoques delantero un (1) choque, en el inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: Primero: Un (1) Juego de Comedor hecho en Madera de Color Caoba, con su respectivo vidrio y 8 Sillas, forrada en tela de color Beige; Segundo: Una (1) Vitrina en hecha en Madera la cual posee 3 gavetas y 4 compuerta laterales, asimismo posee 4 compuerta hecha en madera y vidrio los cuales posee 3 entrepaño, Tercero: Una (1) consola hecha en madera de color caoba con su respectivo espejo; Cuarto: Un (1) Juego de Recibo compuesto por 1 Sofá de 3 puestos 1 Sofá de 2 puestos, 2 butacas hecha en madera y forrada en tela de color beige, 4 Mesa Redonda hecha en Madera; Quinto: Un (1) Juego de Recibo el cual posee 1 Sofá de 2 puesto 2 butacas forrada en tela de color Beige y Una (1) Mesa Pequeña, es todo. El cual procedo a justipreciar por un monto de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (BsF.141.000,00), es todo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas formalidades del caso es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Embargado Preventivamente los bienes ampliamente señalado por la parte actora y descrito por el perito avaluador y que consta en esta acta los cuales serán trasladado a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., la cual fue designada para este acto, a su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay objeciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
ABOGADO PARTE ACTORA

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO
NOTIFICADODOS

CIUD. ANUAR NABELSI RAJA

CIUD. RAJAB DE NABELSI SIHAM

COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL
DEL MUNICIPIO PEÑA AL MANDO DEL
SARGENTO DE SEGUNDA

GN/2 MOLINA GIL EDGAR
DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L

CIUD. DOUGLAS OSORIO
PERITO AVALUADOR

CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO

CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

ABG. NIRAUDY SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT APONTE