REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Abril de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-000199
RECUSACION: UJ01-X-2010-000006
ASUNTO: RECUSANTE: ABG. ESMERALDA RAMBOCK
RECUSADA: ABG. JULIO CESAR TORRES
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Profesional del Derecho Esmeralda Rambock, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.915.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.628, con domicilio Procesal en la Villa de la Rioja, calle 13, Quinta Villa Esmeralda, sector Bella Vista de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, dicha recusación está dirigida contra el ABG. Julio Torres, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 12 de Abril de 2010, se procedió a dar por recibida la recusación; en fecha 13 de Abril de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores Abogados: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quine fue designada como ponente de esta incidencia.
El 16 de Abril de 2010, se consignó el proyecto de sentencia.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
La recusante señala que formaliza esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por amistad manifiesta con el recusado.
Refiere que el 18 de Marzo de los corrientes, ratifica contenido de la inhibición presentada, y del contenido del escrito de recusación se desprende que, el 22 de Marzo de 2010, el Juez recusado declaró improcedente la solicitud de inhibición que se le había solicitado, aduciendo que no existe amistad con la recusante, ni con su cónyuge, que solo existía una relación de trabajo por cuanto cuando la recusante se desempeñaba como Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el recusado se desempeñaba como Juez suplente.
La recusante, en su escrito comienza a establecer algunos conceptos en cuanto a la ética, y con base a ello, en el escrito se refleja que, solicita del recusado, se aparte de conocer las causas donde ésta aparezca como patrocinante y emplaza al recusado a que desmienta bajo fe de juramento, que no tiene vinculo de amistad con la recusante, señala la exponente que en la causa UJ01-X-2004-00009 y otras, cuando ésta se desempeñaba como Jueza, se inhibía de conocer las causas en las cuales fungía como defensor privado el Abg. Julio Torres, por amistad manifiesta y que esta causal fue aceptada por el Juez recusado. Establece que la amistad es un valor subjetivo que demuestra afecto y respeto, así como admiración y decoro que se siente por otro ser humano, y recalca que hasta este momento no ha surgido entre recusante y recusado enemistad.
Hace hincapié, que el Juez recusado, se niega a reconocer que el esposo de la recusante Doctor Alfredo Sivira sea su amigo, persona a quien el Juez Julio Torres conoce con mucho mas tiempo que con ella, y que por la amistad que lo une a su esposo fue aceptado y recibido en su hogar y que compartió el fallecimiento del padre del Juez recusado, que todo no fue lamento y lagrimas, sino que además también se compartieron alegrías, señala cumpleaños, nacimientos de los hijos del juez recusado, que existen personas que pueden dar fe de todas estas circunstancias y así cita a los ciudadanos Pastor Castro; Jorge Granadillo, Carlos Fuentes, entre otros, personas que según la recusante patrocinó como abogados privados, que está dispuesta y lo desafía y lo reta a sostenerlo ante un posible sometimiento de prueba testimonial, donde sean llamadas todas y cada una de las personas anteriormente señaladas por la recusante.
Para concluir señala, que esta situación motivó a que ésta no concurriera al acto de audiencia preliminar en la causa UP01-P-2008-4478 para salvaguardar su integridad como Juez y al observar su criterio de no inhibirse, no le quedaba otra razón que recusarlo.
El recusante luego de hacer un introito de las razones plasmadas en el escrito de recusación, entre otras cosas señala lo siguiente:
Destaca que en su desempeño como Juez, siempre ha sido objetivo en sus decisiones y ajustado a derecho, que actúa como un profesional responsable y probo y que como juez, nunca ha asumido una conducta que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso o el derecho a la defensa y derechos y garantías de los justiciables, señalando que tal condición le impediría negar una amistad con la recusante.
Insiste el recusado, que no puede negar que conoce a la recusante y a su cónyuge, que durante el tiempo que la recusante se desempañaba como jueza, el era Juez suplente y que entre ambos existió una relación de trato cordial, de respeto y compañerismo, al igual que los demás jueces y se extendió a su esposo, enfatizando que el Estado Yaracuy, tiene un foro social muy pequeño y mas en la ciudad de San Felipe donde casi todas la personas se conocen por lo reducido del ambiente social, además de compartir el mismo gremio y colegio profesional, siendo normal a su entender que las personas se saluden y compartan ya que así es el gentilicio yaracuyano y muy particularmente el San Felipeño.
El recusado no niega que la recusante y su cónyuge estuvieran en el sepelio de su progenitor, ya que fue un hombre popular y muchos abogados asistieron, pero no por ello profesan ser sus amigos íntimos, tampoco niega en la madrugada del 15 de Noviembre de 2004, en las afuera del centro médico IMD, estuvo compartiendo en el nacimiento de su hijo, con no menos de veinte (20) personas, entre los que estaban el Dr. Alfredo Sivira, no considerando por ello a entender del recusado que tal circunstancia lo haga su amigo íntimo. Tampoco niega conocer a los abogados y personas que la recusante menciona y que en el caso del Abg. Fernando salcedo, incluso ha trabajado.
Por su parte en torno a la inhibición de la recusante en la causa UJ01-X-2004-09, señala que se trata de un caso que en su oportunidad fue muy sonado y muchos jueces se inhibieron de conocer de este asunto, sin embargo resalta el recusado que tal decisión, fue muy personal, en la que el recusado como parte de la defensa no podía hacer nada, manifiesta que fue su decisión y la respeta.
Por ultimo, el recusado refiere que la amistad es un sentimiento que une a las personas a tal punto que moralmente exista un compromiso de unión sentimental, que lleva a tenerse cariño, afecto respeto y consideración, hasta el punto de considerarse hermanos, para el recusado los amigos son un regalo de la vida, que en el presente asunto a pesar de conocer a la recusante y su cónyuge, no lo une un sentimiento hasta ellos que lo lleve al extremo de sentirse comprometido, y que su impar, por lo que solicita imparcialidad pueda verse cuestionada, solicita que sea declara sin lugar la recusación planteada en su contra.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que la recusante ha manifestado mantener relación de amistad con el recusado, emplazándolo a que desmienta bajo fe de Juramento tal circunstancia y además expresa que su cónyuge Abg. Alfredo Sivira también es su amigo, igualmente ha señalado que cuando ella se desempeñaba como Jueza del Circuito Judicial Penal se inhibió en el conocimiento del asunto UJ01-X-2004-00009, en el cual el Juez formaba parte de la defensa.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En este caso concreto, se señala una amistad que a entender de la recusante existe entre ésta, su cónyuge y el Juez recusado, si bien señala algunas situaciones de hecho, tales como inhibición cuando ella se desempeñaba como Jueza para conocer los asuntos sometidos al conocimiento del recusado y éste era abogado en ejercicio; asistencia a los actos o exequias del progenitor del Juez recusado, presencia del cónyuge de la recusante cuando nació uno de los hijos del Juez recusado, tales circunstancias deben ser probadas a través de medios idóneo, y en esta incidencia la recusante, no promovió los medios de pruebas con las cuales pretendía probar la Amistad que señala tener con el Juez recusado, solo se limitó a expresar “que está dispuesta y lo desafía y lo reta a sostenerlo ante un posible sometimiento de prueba testimonial, donde sean llamadas todas y cada una de las personas anteriormente señaladas por la recusante”, pero no promovió a las personas por ella señaladas como testigos capaces de probar tal situación, conjuntamente con otras pruebas que considerara pertinentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado que deviene inadmisible la recusación cuando con el escrito que inicia la incidencia, no se promueven las probanzas que pretendan hacer sostenible tal incidencia; así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible ab inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada.
Por su parte, el Dr. Parra Quijano, citado en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, de fecha 07 de Abril de 2006, señaló “Quien está mejor dotado para saber si existe esa amistad es el Juez. Solo en sus laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente o si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor del amigo”.
En la incidencia bajo análisis, el Juez recusado ha señalado en su informe que no lo unen lazos de amistad intima con la recusante y su cónyuge, que ciertamente no niega que cuando la recusante se desempeñaba como Jueza, ésta se haya inhibido en las causas en las cuales aparecía como abogado, sin embargo comparte quienes Juzgan, el criterio del recusado, cuando señala, que esta circunstancia perteneció a la facultad volitiva de la recusante y en todo caso él no pudo hacer nada , ello es así porque, desde el punto de vista procesal, las partes no tienen ingerencia en la incidencia de inhibición, en tanto que esta figura , como lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria, se encuentra consagrada como una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a platearla sin esperar que lo recusen, por lo que la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultados para solicitarla, pues la misma es un acto del Juez, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la ley como una causa de recusación (Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 1).
En este mismo orden de ideas y en abono a lo citado por el Dr. Parra Quijano, se infiere del informe presentado por el Juez recusado, que en su laberinto Psicológico no discurren sentimientos que comprometan su imparcialidad, al señalar de una manera diáfana que lo que le une a la recusante y su cónyuge es una relación de conocimiento, de respeto y consideración, pero no un sentimiento que pueda hacerlo sentir comprometido.
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que el escrito de recusación, solo se limita a señalar que, a la recusante la une una amistad con el recusado y el cónyuge de aquella, precisando algunas situaciones ya citadas, sin presentar y promover los medios probatorios que al menos ab inicio posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir ese supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no presentar el recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Esmeralda Rambock, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.915.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.628, con domicilio Procesal en la Villa de la Rioja, calle 13, Quinta Villa Esmeralda, sector Bella Vista de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, dirigida contra el ABG. Julio Torres, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del Mes de Abril del Dos Mil Diez (2009). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
PRESIDENTA
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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