REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 22 de Abril de 2010
200º y 151º



Asunto Principal: UP01-P-2007-000230
Asunto Corte: UK01-X-2010-000008
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): Jenny Andaluz Affigne
Imputado (s) : Jesús Alfredo Corona Orozco
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez


Vista la Inhibición presentada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-003137, seguido al ciudadano Jesús Alfredo Corona Orozco; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Abril de 2010, se constituye el día 13 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

La Juez inhibida invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2007-003137, seguido al ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, por la Comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,, causa esta en la cual actué como Jueza Tercera de Control de éste Circuito, donde el Abg. Miguel Bermúdez Gamarra en escrito de fecha 30 de Enero dfe 2008, Solicitó la revisión de la medida impuesta a su defendido, la cual me pronuncie por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, acorde mantener la medida privativa de libertad… en el cual hice el pronunciamiento siguiente:

“… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, al imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase…”


Por lo que al pronunciarme sobre la revisión de la medida , revise todas las actuaciones del presente asunto a los fines de proveer la solicitud y de la cual a mi criterio acorde mantener la medida privativa de libertad, por lo cual me formé una opinión sobre el asunto en cuestión, y siendo que en esta fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, …es la razón por la cual me inhibo de conocer...por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión,… siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado… Y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto procedo formalmente a no conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 86,…”

Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal situación le impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. Jenny Andaluz Affigne, efectivamente en fecha 07 de Febrero de 2008, acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, al imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente Nº UP01-P-2007-000230.

En este sentido se observa que la juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°3, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, visiblemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-000230. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós días del Mes de Abril del Dos Mil Diez (2010).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Presidente



Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)



Abg. Olga Ocanto
Secretaria