REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003644
ASUNTO : UP01-P-2007-003644
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control N03 de este Circuito Judicial Penal pronunciarse a cerca de lo solicitado por la Defensora Privada Abogada YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA en su condición de Defensora del ciudadano imputado en la presente causa DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.775.432, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, Comerciante, residenciado en el sector Urbanización Virgen de Santas Lucia, sector la morita, calle principal casa N° 01, frente a la Licorería Brisas de la Mora Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Dicha solicitud de la defensa se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el decaimiento de la medida de presentación; Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22/11/07 el fiscal Tercero del Ministerio Publico abogado LUIS AMESTICA, presenta ante este Tribunal escrito de presentación de imputado, siendo fijada la audiencia de para el día 22/11/07, en la cual se le impone al imputado presentación ante el alguacilazgo cada 08 días y prohibición de salida del Estado, y ordena el Tribunal seguir la investigación por el procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: En fecha 20 de Abril de 2010, la defensora privado en su condición de defensor del referido ciudadano solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación a 30 días, por haber cumplido este a cabalidad por mas de dos años, sus presentaciones, demostrando de esa forma que no se evadirá del proceso.
TERCERO: Visto que hasta la fecha el ministerio Publico no ha presentado Acto Conclusivo es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la Revisión de la medida, solicitando ampliación del Régimen de Presentación, pero que a criterio de quien aquí Juzga, lo correcto en el presente caso pronunciándose que lo procedente es el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y se procede a fijar de acuerdo a la Agenda Única Audiencia Especial para la fijación de plazo prudencial, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P. para que el representante del ministerio publico le de culminación a la investigación y consecuencialmente presente algún acto conclusivo. Es por lo que en consecuencia cesa las presentaciones periódicas que se mantenía por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, imponiéndole como Medida establecida en el articulo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en asistir al Tribunal cuando sea requerido por este.
CUARTO: Se puede observar que en el dossier del expediente consta solicitud de Revisión de la Medida, por la Defensora Privada, quien ejerce la defensa actual del imputado de autos, solicitando Revisión de la medida, que sea ampliada.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en el orden siguiente: PRIMERO Acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD que establece el referido articulo que no podrá sobrepasar una medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, ni EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2005, en el expediente N° 04-2160, ratifico el criterio mediante el cual “ Por medidas de coerción Personal, debe entenderse no solo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares son de esta naturaleza” y aunado al hecho cierto que la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico no es atribuible al imputado, es por lo que se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y en consecuencia el cese de las presentaciones periódicas que se mantenía por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así mismo imponiéndole como Medida establecida en el articulo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en asistir al Tribunal cuando sea requerido por este. En Consecuencia se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este circuito, así como al imputado, al representante del Ministerio Publico para que sean notificados; SEGUNDO acuerda fijar audiencia especial de Plazo Prudencial cuando la agenda única del Circuito Judicial penal lo permita, y se ordena tramitar por ante la coordinación de secretaria, cuya agenda es llevada por esta dependencia para la que se convoquen a las partes y Fijar Plazo Prudencial, para el referido acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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