REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001129
ASUNTO : UP01-P-2009-001129


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMO: ABG. BELKIS PUERTA MOGOLLON
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): JOSE ALEXANDER CARIÑO
DEFENSOR DECIMO: ABG. ADIBY ADBEL
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la Acusación presentada por ABG. BELKIS PUERTA MOGOLLON Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, el día Diecisiete (17) de marzo del año 2010, siendo las 11:56 AM., en la Sala de Audiencia N° 2c del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Lucio Pérez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2008-005205, en causa seguida a JOSE ALEXANDER CARIÑO, venezolano, natural de san Felipe, estado Yaracuy, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad N° 12.081.295, residenciado en la calle 26, entre avenidas 01 y 02, barrio el cementerio san Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Belkis Puerta Mogollo, la Defensora pública Abg. Adiby Abdel y el imputado JOSE ALEXANDER CARIÑO previo traslado del internado judicial. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirá cuestiones propias del juicio oral y público, asimismo informa sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 15-04-2009, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, venezolano, natural de san Felipe, estado Yaracuy, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad N° 12.081.295, residenciado en la calle 26, entre avenidas 01 y 02, barrio el cementerio san Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procediendo a narrar los hechos y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.

En este estado se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado JOSE ALEXANDER CARIÑO, venezolano, natural de san Felipe, estado Yaracuy, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor de carro, de cedula de identidad N° 12.081.295, residenciado en la calle 26, entre avenidas 01 y 02, barrio el cementerio, San Felipe Estado Yaracuy, quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR. Es todo.”

Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “ ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito de excepciones presentada por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial, por otra parte Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, Es todo”.
NARRACION DELOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) siendo aproximadamente la 02:50 horas de la Tarde, los Funcionarios Cabo I HERMEN JÁYARO, Distinguidos JOHAN HERNANDEZ, RONNY TOVAR y los Agentes ESMERALDA y SEVILLA JONATHAN HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Policiales, encontrándose en labores de Investigaciones, a bordo de vehículos particulares adscritos a dicha División, a la altura de la segunda avenida entre calles 25 y 26 del Barrio el Cementerio Municipio Independencia, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales del estado y ha preguntarle que si portaba algo ilícito el cual respondió que no procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del fun^ojTario_ PJstinguido RONNY TOVAR, quien le incauto en el interior de un njono deportivo de color rojo cofy franjas de color negro en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica transparente v en su interior (41) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beiae de la presunta droga denominada (Crack) y (10) envoltorios de tamaño regular en papel aluminio y en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana por lo que le informaron que quedaba detenido por la presunta comisión del delito de trafico de sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes; acto seguido se les leyeron sus Derechos Constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta la Ciudad Deportiva donde se encuentra la Cede de la División de Investigaciones Policiales, donde quedo identificado como: CARIÑO JOSE ALEXANDER.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado JOSE ALEXANDER CARIÑO y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, pero por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, este Tribunal Considera necesario hacer el cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado JOSE ALEXANDER CARIÑO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE ALEXANDER CARIÑO, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (05) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de 3 años y 8 meses de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Centro Penitenciario de Uribana.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DECISION

En este estado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 una vez oídas como fueron las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. Primero esta juzgadora aprecia que evidentemente se encuentra llenos los extremos 326 del COPP, no es menos cierto que de la revisión del presente asunto se evidencia que Analizada la acusación del ministerio público se admite parcialmente por considerar que la calificación Jurídica de Ocultamiento no se corresponde con lo establecido en la Ley especial, es por lo que a criterio de quien aquí decide que se debe calificar el delito por: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas en grado de autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP. Segundo: en virtud de haber sido admitida la acusación parcialmente con los elementos de convicción señalado por ser útil, necesaria y pertinente, este Tribunal instruye al imputado del procedimiento especial de Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, y le concede la palabra quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. El defensor manifiesta que en virtud de los la admisión de los hechos echa por mi defendido solicito se le imponga la pena con las rebajas pertinentes tomando en cuanta que no tiene antecedentes penales mi defendido. Por otra parte El ministerio público no se opone a lo manifestado por la defensa. Tercero: por otra parte de la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos este Tribunal lo declara culpable del delito de por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas en grado de autor y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código penal, y se ordena la remisión del asunto al tribunal de Ejecución por distribución le corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano