REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001067
ASUNTO : UP01-P-2010-001067

Visto el escrito presentado por las Abogadas MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON, actuando con el carácter que nos acredita como Fiscal Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar Tercera del referido Despacho respectivamente, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO, quien es Venezolano, nacido en fecha 19/03/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.063.832, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Callejón Cascabel, Barrio los Naranjos, entre avenida Ravel y Cedeño, casa sin numero, Municipio San Felipe y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, quien es Venezolano, nacido en fecha 12/07/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-22.306.009, natural de Palmasola, Estado Falcón, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Cruz, calle principal, casa sin numero, Municipio Cocorote, todo ello en virtud que los citados ciudadanos se encuentran incursos como autores inmediatos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO URBINA E ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 14 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE, hecho ocurrido el día Domingo 21-03-2010, en el Sector cuatro esquinas, calle principal, casa sin numero, vía la morita, por el puente de la Autopista, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal para decidir observa,
NARRACION DE LOS HECHOS
la investigación inicia de oficio en fecha 21-03-2010, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe por parte del ciudadano RAFAEL SANTIAGO URBINA donde manifiesta que fue víctima de robo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, momentos cuando se encontraba en compañía de su esposa de nombre Isabel Silva y al llegar a su casa (estacionándose) ubicada en el Sector Cuatro Esquina, calle principal, casa sin numero, vía la Morita por el Puente de la Autopista, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuando al abrir la puerta del carro un sujeto lo apunto con una escopeta, por lo que el ciudadano Rafael Santiago Urbina, abre la puerta y se le sale un tiro de su escopeta, abalanzándose encima del sujeto que lo atacaba sin embargo otro sujeto tomo a su esposa ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE tratando su esposo de dominar a golpes al sujeto que lo tenia a el, sin embargo el ciudadano que tenia a la dama tomo un tubo y le dio tres (03) tubazos en la cabeza al señor Rafael Urbina. Luego de todo esto los sujetos arrastran al ciudadano Rafael Urbina dejándole tirado en el piso al igual que a su esposa, obligando a esta ultima a quitarse la ropa, tirándola en la cama, y como no permitía que la penetraran sexualmente estos sujetos de manera aberrante le decían que si no se dejaba matarían a su esposo, donde cada vez que la dama se negaba le daban golpes a su esposo, amarrándolos con unos cables. Una vez que logran desnudar a la ciudadana Isabel Silva le dan con la escopeta en la espalda, le pegaban en la boca para que se dejara penetrar, manifestándole esta que tenia el periodo, por lo que proceden a introducirle el pene en su boca, siendo esto un delito de violencia sexual, causándole contusión equimotica en mucosa de labio inferior de la boca, contusiones equimotica en mentón y mejilla izquierda, múltiples excoriaciones en antebrazo derecho y mejilla derecha, contusión equimotica y edematosa de 1/3 distal de dedo anular de mano derecha, múltiples excoriaciones en cuadrante supra inferior de glúteo derecho, todo ello conforme a Medicatura Forense. De igual forma el ciudadano RAFAEL SANTIAGO URBINA tuvo Herida contusa de 6 cm. de longitud saturada a puntos separados en la región parieto occipital, herida contusa de 5cm de longitud saturada a puntos separados en la región occipital derecha.

Es así que a través de la investigación las mismas víctimas manifestaron que conocían a estos sujetos por cuanto los mismos eran del sector y eran llamados WILMER Y ENDER, y los mismos trabajaban en una finca propiedad del ciudadano Ángel García, ubicada en la calle principal del sector cuatro esquinas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, lugar que fue objeto de visita domiciliaria por autorización del Juez de Control Nº 01, donde fueron encontrados unos ciudadanos que quedaron identificados como: ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, aunado a la incautación de una escopeta marca Canaima serial 11306 cacha de madera y una desmalezadora, objetos estos que fueron reconocidos por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO URBINA según acta de entrevista de fecha 20-04-2010, que se anexa al presente.


ELEMENTOS DE CONVICCION
1. Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, donde manifiesta lo siguiente: “Resulta que el domingo 21-03-2010 como a eso de las 7:00 de la noche Salí de mi casa en compañía de mi esposa Isabel Silva a llevar a mi suegro para su casa a eso de las 8:00 regrese a la casa, estacione mi carro, cuando estoy abriendo la puerta del carro un sujeto me apunto con una escopeta, rápidamente abrí la puerta con fuerza y ahí se le fue el tiro me le tire encima porque como era una escopeta sabia que era de un solo tiro, pero el otro sujeto se encargo de mi esposa en vista de que yo tenia dominado con golpes al que me apunto comenzó a gritar y vino el otro sujeto con un tubo y me dio tres tubazos dos en la cabeza y uno en el cuello con eso perdí la fuerza del cuerpo luego me arrastraron hacia adentro de mi casa y también a mi esposa a mi me dejaron en el piso y a mi esposa la tiraron a la cama nos amarraron con unos cables entonces uno de ellos le dijo a mi esposa que se quitara la ropa entonces ella no quería cada vez que ella se negaba a mi daban un golpe y la amenazaban diciéndole que si no se dejaba hacer nada me iban a matar a mi. Tercera Pregunta: Diga Usted tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del hecho que narra? Contesto: El que me apunto con la escopeta era de contextura delgada, como de 1:90 de estatura, sin cabello, de tez trigueño, como de 24 a 25 años de edad aproximadamente y el otro era de contextura delgada de tez moreno claro, como de 1:70 de estatura como de 24 años. Cuarta Pregunta: Diga Usted de volver a verlos los reconocería? Contesto: Si. ”Quinta Pregunta: Diga Usted ha visto con anterioridad a los sujetos autores del hecho que narra? Contesto: Si cada vez los veo por el sector el que me apunto trabajaba en una Alcaldía pero no se donde y el otro es llegado nuevo en el sector y se la pasan juntos uno de ellos se encuentra encargado de una finca la Giralda, ubicada cerca de la casa propiedad de Ángel García.

2. Acta de Inspección Técnica Nº 454 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, AGENTES EDITSON MARTÍNEZ Y GUILLERMO ROJAS, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos siendo: Una Granja sin nombre, ubicada en el sector Cuatro esquina, vía la Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

3. Acta de Entrevista Penal de fecha 24-03-2010 tomada por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “Bueno mi presencia en este despacho es para participar que como un compadre de nombre Santiago Urbina el día sábado 20-03-10 se le metieron unos sujetos armados a su parcela en donde lo lesionaron, le robaron una escopeta y abusaron sexualmente de su esposa, resulta que ayer aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde un muchacho de nombre Wilmer quien andaba en compañía de otro sujeto a quien desconozco, se presentaron a mi negocio ubicado en la entrada de la zona industrial del Municipio Independencia . Estado Yaracuy, y se comieron unas empanadas posterior a eso me manifestaron si estaba interesado en una escopeta recortada , niquelada, calibre 20, ahí fue que me llego a la mente de que estas personas se trataban de las mismas que se introdujeron en la parcela de mi compadre…………”

4. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-167-0679 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrito por la Dra. Dayelin Pacheco Mora, practicado a una de las víctimas en esta causa SANTIAGO RAFAEL URBINA donde se deja constancia de las lesiones que presento luego de ocurridos los hechos: “Fecha del suceso 21-03-10. Herida Contusa de 6 cm. de longitud suturada a puntos separados en la región parieto occipital…………. Tiempo de Curación: 10 días salvo complicaciones. Asistencia Médica ambulatoria e incapacidad: 07 días.

5. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-167-0680 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrito por la Dra. Dayelin Pacheco Mora, practicado a una de las víctimas en esta causa ISABEL COROMOTO SILVA AZUAJE donde se deja constancia de las lesiones que presento luego de ocurridos los hechos: “Fecha del suceso 21-03-10. contusión equimotica en mucosa de labio inferior de la boca, contusiones equimotica en mentón y mejilla izquierda………. Tiempo de Curación: 07 días salvo complicaciones. Asistencia Médica ambulatoria e incapacidad: 05 días.

6. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-155, de fecha 24/03/2010, elaborada por el Agente EDITSON MARTINEZ, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe, practicado a los objetos ROBADOS y se mencionan a continuación: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20, SERIAL 511337…………, UNA (01) MAQUINA DESMALEZADORA, MARCA AGROMAN, JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 900,00 Bs F, UNA (01) MAQUINA MOTOSIERRA, MARCA BOSS, JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 900,00 Bs. F, UN (01) RADIO REPRODUCTOR, MARCA PIONEER, JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 500.00 Bs. F, UN (01) TELÉFONO CELULAR, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 230.00 Bs. F, DOS (02) BAJOS, MARCA PIONEER, JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 200.00 Bs. F Y DOS (02) ANIMALES DE LA ESPECIE AVICOLA, COLOR ROJA, DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA (GALLINAS) JUSTIPRECIADA EN LA CANTIDAD DE 100.00 Bs. F.

7. Acta de Entrevista Penal de fecha 25-03-2010 tomada por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, a la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA AZUAJE, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día sábado 20/03/2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en el sector Cuatro Esquina en una finca de nombre Los Compadres, ubicada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy, y llegaron dos (02) sujetos desconocidos, me golpearon, nos robaron, me colocaron su pene en la boca y también tocaron mis partes intimas, después de eso nos encerraron en la misma casa y como a la 01:00 de la madrugada fue que logramos salir de la casa, percatándome que habían logrado llevarse: una moto sierra, dos cornetas, dos teléfonos, el radio reproductor, una cortadora de monte, la escopeta y la comida……………..”

8. Acta de Entrevista Penal de fecha 07-04-2010 tomada por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el fin de mi presencia en este Despacho, es para manifestar que un muchacho a quien conozco como FRESKIN, no se realmente su nombre, me dijo que los sujetos a quien denuncie por este caso, lo llamaron a el y le dijeron que me dijera a mi que me cuidara que si no lo matamos la primera vez si lo vamos a matar para que no ande hablando vaina. Este muchacho FRESKIN, me lo manifestó con el fin que estuviera pendiente; ya esas personas anda por allí todavía rondando…………..

9. Acta de Entrevista Penal de fecha 08-04-2010 tomada por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, a la ciudadana FRANCISCO RAMON PARRA RUIZ, quien manifestó lo siguiente: “Sucede que luego de terminar el trabajo en la finca del señor Freddy Medina, en la noche me quedo en la casa de Señor Santiago Urbina, quien me permitió quedarme en la noche y el día viernes 02/04/2010, en horas de la mañana cuando salí de la misma, dos muchachos que se encontraban en la parte de afuera me llamaron y me dijeron “Epa chamo ¿te estas quedando ahí? Yo le constaste que si y estos me manifestaron lo siguiente “dile al Señor que vive ahí que deje de andar hablando vaina que sea hombre y que suba y no los diga personalmente por que si no vamos a venir y esta vez si lo vamos a matar, luego fue que me percate que estas personas se trataban de las misma que el Señor Urbina me había contado que lo habían robado y lesionado, por esa razón en horas de la tarde cuando vi al Señor Urbina se lo conté para que estuviera pendiente…………….”

10. Retrato Hablado realizado por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA en el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

11. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de haberse practicado allanamiento en la siguiente dirección: Sector cuatro esquinas, calle principal, finca propiedad del ciudadano Ángel García, ubicada al lado izquierdo de la vía, rodeada de árboles limoncillos, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, lugar donde fueron aprendidos los ciudadanos ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, y donde fueron incautados objetos que días antes fueron denunciados por la víctima en esta causa como los que le fueren robados, dejándose constancia de la incautación de: Una escopeta y una desmalezadora, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA como de su propiedad, según acta de entrevista de fecha 20 de Abril de 2010, donde manifiesta que la escopeta en cuestión (cuando se le puso a la vista) era la misma con la que lo habían sometido a el y a si cónyuge, para robarlos y abusar sexualmente de ella, de igual forma reconoce la desmalezadora con de su propiedad.

12. Actas de visitas domiciliarias de fechas 13 de Abril, donde consta el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe.

13. Acta de Entrevista de fecha 20-04-2010, tomada por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy al ciudadano: SANTIAGO RAFAEL URBINA donde se deja constancia de haber reconocido los objetos como los que le fueron robados el día de los hechos, manifestando que fueron WILMER Y ENDER.



FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Se está en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO URBINA E ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 14 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita, pues así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la investigación; así como para estimar la responsabilidad de los ciudadanos supra identificados en cuanto a la comisión del ilícito investigado. Puede verse entonces que existen elementos suficientes para estimar que se encuentra acreditado el fumus delicti, vale decir un acto delictivo de carácter dañoso.

Se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos por el Legislador para que proceda una Orden de Aprehensión, se encuentran acreditados, por lo que es criterio de quien aquí Juzga, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.-

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
(…omissis…)”

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO URBINA E ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 14 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,
C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió el día Domingo 21-03-2010,.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga según lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la magnitud del daño causado, debido a que a los investigados, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO URBINA E ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 14 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya pena del delito que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de Homicidio es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
respecto a un evidente PELIGRO DE FUGA por lo que tal situación, que no admite prueba en contrario, encuadra perfectamente con lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°


DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO, quien es Venezolano, nacido en fecha 19/03/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.063.832, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Callejón Cascabel, Barrio los Naranjos, entre avenida Ravel y Cedeño, casa sin numero, Municipio San Felipe y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, quien es Venezolano, nacido en fecha 12/07/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-22.306.009, natural de Palmasola, Estado Falcón, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Cruz, calle principal, casa sin numero, Municipio Cocorote, todo ello en virtud que los citados ciudadanos se encuentran incursos como autores inmediatos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO URBINA E ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 14 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COROMOTO SILVA ASUAJE, hecho ocurrido el día Domingo 21-03-2010, en el Sector cuatro esquinas, calle principal, casa sin numero, vía la morita, por el puente de la Autopista, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3
Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscanno