REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000915
ASUNTO : UP01-P-2010-000915



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DE CONTROL N 03: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUSMAR ROJAS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE BECERRA Y JOSE ANTONIO CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GEOMAR OJEDA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000915, el día viernes Nueve (09) de Abril de 2010 siendo las 2:40 p.m, en la sala de audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la secretaria de sala, Abg. Lusmar Rojas y el alguacil Douglas Jiménez, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2010-000915, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, venezolano, natural de Valencia, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 22.310.354, Barrio el rio, Sector las Flores casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, Seguidamente la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Aux. 2° del Ministerio Público Abg. Jose Antonio Castillo y el Fiscal Titular Abg. José Becerra, la defensa Privada Abg. Geomar Ojeda, igualmente se encuentran presenten el imputado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). En este estado la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se les impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia. Seguido al anterior señalamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, venezolano, natural de Valencia, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 22.310.354, Barrio el Ro, Sector las Flores casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, realiza una relatoría de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado, precalifica el delito como AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, es por lo que le solicito de conformidad al articulo 248 del COPP, sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicita se imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal. Es todo.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, venezolano, natural de Valencia, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 22.310.354, Barrio el Rio, Sector las Flores casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, manifestando: su deseo de declarar, todo eso que me dicen es falso yo venia en mi moto y estaban haciendo un operativo en el barrio, yo venia frente a la casa de mi abuela, me pararon y estaban otros parados también, no fue a mi solo y yo no me iba a escapar como dicen y por cierto mi mama venia bajando y les dijo que yo vivía mas abajo y ellos le dijeron tranquila que lo vamos a verificar y mas nada derrepente me unen con varios y dicen que me iba a fugar pero no, el otro lo agarraron no se donde, pero me culpan injustamente, yo lo que quiero es estudiar, yo andaba era en mi moto eso es embuste. Es todo.
Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: Vista la presentación que hace el Ministerio Publico de mi patrocinado y revisado como ha sido el escrito done no se describe, a mi representado con la vestimenta que portaba para el día 08/04/2010, y señalo esto porque según el acta policial la victima describía que la persona que lo iba a esperar tenia una camisa roja y shorts mi patrocinado estaba con blujeans y un suéter azul que mantiene el CICPC y en la Policía de Nirgua, debemos establecer si estamos presentes de una flagrancia y cual de los delitos mencionados cumplen con los requisitos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, porque la victima señala que EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se produjo el día 05/04/2010, y el mismo CICPC, Señala que existe la averiguación, por denuncia del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mi patrocinado fue retenido para verificar lo en una redada que el cuerpo realizaba en el sector y que portaba su moto y la misma victima señala que no es la moto que le habían robado. Entonces vale decir que si era una investigación que si era una investigación que llevaba el CICPC, No es por la vía de la flagrancia lo que se debe anunciar en esta sala, por cuanto habían transcurrido 3 días desde que suscitaron los hechos, y que conforme a lo pautado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de que se pueda privar o detener por 48 horas es en flagrancia, observe el tribunal que en primera instancia no aprehendieron a mi defendido con el vehículo robado, segundo no se identifica la persona que hizo que hizo la llamada para imputar el delito de extorsión, aunado a ello no es posible que se pretenda dañar a un muchacho que su única inquietudes proseguir sus estudios en la EFOFAC, que se inscribió como se puede comprobar y el estaba verificando el listado, como es posible que un ciudadano que pretenda ingresar a la Fuerza Armada se le pretenda imputar como delito graves, con la cual contribuiríamos a que se establezca una conducta predelictual que a la fecha mi defendido no tiene, toda la comunidad lo tiene como un muchacho de buena conducta como se evidencia en las constancias del consejo comunal, igualmente puede observar las recomendaciones dirigidas al General de Brigada hecha por el Coronel Miguel Alberto Castillo, quien lo recomienda con una conducta intachable, todas las constancias de estudio y las constancia expedida por los consejos comunales y su certificación de notas cuyo promedio esta por encima de los 16 puntos, todo esto lo traigo en principio porque no están llenos ninguno de los supuestos del articulo 251 del COPP, que puedan hacer presumir el peligro de fuga, quien pretende pertenecer a un cuerpo cuyo lema el HONOR ES NUESTRA DIVISA, es por ello que me permito solicitarle no califique la detención en flagrancia por cuanto el supuesto robo que se pretende señalar en la causa fue cometido el 05/04/2010, y que no es cierto de acuerdo a las mismas actas que mi mandante haya sido participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el cual de acuerdo a la lógica jurídica debe ser investigado donde se le impute a mi mandante para ejercer su defensa, pero no pretender combinar un delito de investigación ordinaria con un delito instantáneo como lo es la flagrancia y en virtud de que no están dados los supuestos que imputarle al precalificativo de EXTORSION, solicito que declare su LIBERTAD PLENA y que dado que exista un delito de ROBO en el expediente del CICPC que se siga la investigación por la vía ordinaria de acuerdo al articulo 44 de nuestra constitución.

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril del año 2010.-En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas del Tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario LCDO. LOPEZ CASTILLO MELQUÍADES JOSÉ, Adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo de investigaciones penales, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, y en concordancia con el artículo 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la agújente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en de servicio en la sede de este despacho, y siendo las 02:45 horas de la tarde; se presentó de manera espontánea el ciudadano: ORTEGA CAMPOS JUAN PABLO, De nacionalidad Venezolana, Natural Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 08-03-59, de 50 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Piedritas, barrio los Samanes casa sin número Nirgua Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad número V-06.692.376. Quien es denunciante y agraviado en la causa 1-378.185, de fecha 05-04-10, que se instruye por ante este despacho por el delito de Robo de Moto, manifestando estar siendo objeto de una extorsión vía telefónica .personas desconocidas para regresarle la moto que le fue robada, y que le hacía espera a las 03:00 horas de la tarde de hoy, en la calle principal del Barrio las Flores sector el Río, de este Municipio, con el fin de recibir el dinero y hacerle entrega de la mencionada moto, inclusive la persona le manifestó que iba a es parado junto a la moto, vestido con un Short de color rojo, y franela de color roja1 con estampas de color blanco, razón por la cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe HECTOR COLINA, JOSE CACERES Inspector YORJAN ALVARADO, Sub.-lnspector RAFAEL VIERA, Detective RAMON MANZANO y agente EDUARDO PLAZA, y nos trasladamos a bordo de la unidad P-37R, hacia la mencionada dirección, donde avistamos dos sujetos, uno con la vestimenta similar al que le describieron al ciudadano en referencia adyacente a una moto de color rojo, y otro a bordo de una moto de color amarillo ciudadano acompañante RECONOCIÓ Al sujeto que trato de huir en la moto de color amarilla, que era uno de los Sujetos que junto a otro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su moto, razón por la cual por encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y (Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito), y otro delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), seguidamente procedimos a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e identificarlos plenamente de la siguiente manera. RODRIGUEZ ANGEL ARGELIS, De nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 03-11-95, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de BERTINA RODRIGUEZ, y de ARGELIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Rio, casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ GREGORIO, De nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo en fecha 29-12-89, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de ESMERALDA SEVILLA, y de JOSÉ GREGORIO, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Río, casa número 3, Nirgua Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad número V- 22.310.354. Seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección Técnica en el lugar de la detención, siendo exactamente las 03:15 horas de la tarde de » hoy, acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de este despacho, y una vez en el estacionamiento interno de esta oficina, siendo exactamente las 03:40-horas de la tarde, se procedió a practicar inspección Técnica a los vehículos así como tomar nota de las características de las mismas las cuales son las siguientes: Clase Moto, Marca León, Modelo Ava 150, de color Rojo, Serial del chasis LZL12P9066HC61716, Serial de Motor HJ162FMJ060361716, y la otra Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, de color Amarilla, serial de Chasis LBRSPKB0279004193, Serial de Motor SL162FMJ2C7907382; Acto procedí a efectuar llamada telefónica al Departamento de Información a la Sub-Delegación Barquisimeto, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos o los vehículos, siendo atendida la misma por el funcionario LUIS MARMOL, Credencial 30.784, Quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano detenido y el adolescente efectivamente les corresponde sus números de cédula y no presentan solicitud alguna, y en cuanto a las motos, la primera descrita efectivamente se encuentra SOLICITADA según la causa 1-378.185. ciudadano acompañante RECONOCIÓ Al sujeto que trato de huir en la moto de color amarilla, que era uno de los sujetos que junto a otro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su moto, razón por la cual pot encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y (Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito), y otro delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), seguidamente procedimos a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e identificarlos plenamente de la siguiente manera. RODRIGUEZ ANGEL ARGELIS, De nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 03-11-95, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de BERTINA RODRIGUEZ, y de ARGELIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Rio, casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ GREGORIO, De nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo.





En el acta de entrevista se desprende que En esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: ORTEGA CAMPOS JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 50 anos de edad, fecha de nacimiento 08.04.10, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Piedrita Barrio los Samanes, calle principal casa sin numero teléfono: 0424.502.62.37. titular de la cédula de identidad número V-06.692.376. quien fue entrevistado por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Publica, siendo consultado con respecto a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso lo siguiente:..."Resulta que el día de 704/10 a eso de las 02:20 hora de la Tarde, logre comunicarme al de teléfono 0414.566.67.40. que le robaron a un amigo mío el día que robaron mi moto, y los sujetos que atendieron la llamada y me n que si les entrega 1.300 bolívares fuertes, me entregaban la moto, y que no le dijeran nada a ningún cuerpo policía porque sino me iban a matar, y que me iba a esperar en la calle principal del barrio las Flores Sector el Rio, inclusive me dijeron que al lado de mi moto me iba a esperar un muchacho vestido con un short rojó y una franela roja, entonces les hice entender que les iba a dar los reales y me vine para la PTJ de Nirqua. solicitar apoyo, y luego una comisión se. trasladó conmigo y vimos al muchacho con la moto mía y otro en una moto amarilla y cuando vieron la patrulla salieron corriendo y los funcionarios lograron agarrarlos, y en ese momento también me di cuenta que el muchacho que andaba en la moto amarilla era uno de los sujetos que me robo la-moto con un arma de fuego" el viernes de la semana pasada, las características de la moto que le fue robada, el que estaba en la moto amarilla fue el que me despojo de la moto.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, NO es flagrante por las siguientes razones EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se produjo el día 05/04/2010, y el mismo CICPC, Señala que existe la averiguación, por denuncia del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, fue detenido en el lugar donde fue citada la victima ORTEGA CAMPOS JUAN PABLO para recuperar el Vehículo Moto, a cambio del dinero exigido vía telefónica, y luego una comisión se trasladó al lugar ¨ tal como se desprende del acta de entrevista de la victima Dice:………. vimos al muchacho con la moto mía y otro en una moto amarilla y cuando vieron la patrulla salieron corriendo y los funcionarios lograron agarrarlos, y en ese momento también me di cuenta que el muchacho que andaba en la moto amarilla era uno de los sujetos que me robo la-moto con un arma de fuego" el viernes de la semana pasada, las características de la moto que le fue robada, el que estaba en la moto amarilla fue el que me despojo de la moto, Entonces vale decir que si era una investigación que llevaba el CICPC, No hay flagrancia por cuanto habían transcurrido 3 días desde que suscitaron los hechos, así mismo se observa que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril del año 2010.-En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas del Tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario LCDO. LOPEZ CASTILLO MELQUÍADES JOSÉ, Adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo de investigaciones penales, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, y en concordancia con el artículo 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la agújente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en de servicio en la sede de este despacho, y siendo las 02:45 horas de la tarde; se presentó de manera espontánea el ciudadano: ORTEGA CAMPOS JUAN PABLO, De nacionalidad Venezolana, Natural Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 08-03-59, de 50 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Piedritas, barrio los Samanes casa sin número Nirgua Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad número V-06.692.376. Quien es denunciante y agraviado en la causa 1-378.185, de fecha 05-04-10, que se instruye por ante este despacho por el delito de Robo de Moto, manifestando estar siendo objeto de una extorsión vía telefónica .personas desconocidas para regresarle la moto que le fue robada, y que le hacía espera a las 03:00 horas de la tarde de hoy, en la calle principal del Barrio las Flores sector el Río, de este Municipio, con el fin de recibir el dinero y hacerle entrega de la mencionada moto, inclusive la persona le manifestó que iba a es parado junto a la moto, vestido con un Short de color rojo, y franela de color roja1 con estampas de color blanco, razón por la cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe HECTOR COLINA, JOSE CACERES Inspector YORJAN ALVARADO, Sub.-lnspector RAFAEL VIERA, Detective RAMON MANZANO y agente EDUARDO PLAZA, y nos trasladamos a bordo de la unidad P-37R, hacia la mencionada dirección, donde avistamos dos sujetos, uno con la vestimenta similar al que le describieron al ciudadano en referencia adyacente a una moto de color rojo, y otro a bordo de una moto de color amarillo ciudadano acompañante RECONOCIÓ Al sujeto que trato de huir en la moto de color amarilla, que era uno de los Sujetos que junto a otro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su moto, razón por la cual por encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y (Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito), y otro delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), seguidamente procedimos a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e identificarlos plenamente de la siguiente manera. RODRIGUEZ ANGEL ARGELIS, De nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 03-11-95, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de BERTINA RODRIGUEZ, y de ARGELIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Rio, casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ GREGORIO, De nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo en fecha 29-12-89, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de ESMERALDA SEVILLA, y de JOSÉ GREGORIO, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Río, casa número 3, Nirgua Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad número V- 22.310.354. Seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección Técnica en el lugar de la detención, siendo exactamente las 03:15 horas de la tarde de » hoy, acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de este despacho, y una vez en el estacionamiento interno de esta oficina, siendo exactamente las 03:40-horas de la tarde, se procedió a practicar inspección Técnica a los vehículos así como tomar nota de las características de las mismas las cuales son las siguientes: Clase Moto, Marca León, Modelo Ava 150, de color Rojo, Serial del chasis LZL12P9066HC61716, Serial de Motor HJ162FMJ060361716, y la otra Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, de color Amarilla, serial de Chasis LBRSPKB0279004193, Serial de Motor SL162FMJ2C7907382; Acto procedí a efectuar llamada telefónica al Departamento de Información a la Sub-Delegación Barquisimeto, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos o los vehículos, siendo atendida la misma por el funcionario LUIS MARMOL, Credencial 30.784, Quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano detenido y el adolescente efectivamente les corresponde sus números de cédula y no presentan solicitud alguna, y en cuanto a las motos, la primera descrita efectivamente se encuentra SOLICITADA según la causa 1-378.185. ciudadano acompañante RECONOCIÓ Al sujeto que trato de huir en la moto de color amarilla, que era uno de los sujetos que junto a otro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su moto, razón por la cual pot encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y (Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito), y otro delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), seguidamente procedimos a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e identificarlos plenamente de la siguiente manera. RODRIGUEZ ANGEL ARGELIS, De nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 03-11-95, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de BERTINA RODRIGUEZ, y de ARGELIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio las Flores, Sector el Rio, casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ GREGORIO, De nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo.




Y del acta de entrevista se desprende ¨que En esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: ORTEGA CAMPOS JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 50 anos de edad, fecha de nacimiento 08.04.10, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Piedrita Barrio los Samanes, calle principal casa sin numero teléfono: 0424.502.62.37. Titular de la cédula de identidad número V-06.692.376. quien fue entrevistado por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Publica, siendo consultado con respecto a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso lo siguiente:..."Resulta que el día de 704/10 a eso de las 02:20 hora de la Tarde, logre comunicarme al de teléfono 0414.566.67.40. que le robaron a un amigo mío el día que robaron mi moto, y los sujetos que atendieron la llamada y me dijeron que si les entrega 1.300 bolívares fuertes, me entregaban la moto, y que no le dijeran nada a ningún cuerpo policía porque sino me iban a matar, y que me iba a esperar en la calle principal del barrio las Flores Sector el Rio, inclusive me dijeron que al lado de mi moto me iba a esperar un muchacho vestido con un short rojó y una franela roja, entonces les hice entender que les iba a dar los reales y me vine para la PTJ de Nirqua, solicitar apoyo, y luego una comisión se. trasladó conmigo y vimos al muchacho con la moto mía y otro en una moto amarilla y cuando vieron la patrulla salieron corriendo y los funcionarios lograron agarrarlos, y en ese momento también me di cuenta que el muchacho que andaba en la moto amarilla era uno de los sujetos que me robo la-moto con un arma de fuego" el viernes de la semana pasada, las características de la moto que le fue robada, el que estaba en la moto amarilla fue el que me despojo de la moto. Es por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no se podría considerar la aplicación del procedimiento abreviado en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. Ya que no existe una relación de inmediatez entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada, no hubo una persecución policial, ni por parte de la victima. De manera que a criterio de quien aquí Juzga considera en que la forma en que ocurrió la aprehensión no es flagrante con respecto a las características del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y DE EXTORSION, no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido en el momento que se encontraría con la victima para entregarle el vehículo automotor (moto) a cambio del dinero acordado vía telefónica, siendo este reconocido inmediatamente por la victima como la persona que lo despojo de su vehículo moto el día 05 de abril de 2010.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, acta de entrevista a la victima.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia por no estar lleno los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal se impone al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, plenamente identificado en autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto





Secretaria
Abg. Rossanna Liscano