REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000337
ASUNTO : UP01-P-2010-000337


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario de Sala : Abg. José Avendaño Val
La Fiscal Duodécima del Ministerio Público: Abg. Nadexa Camacaro
La Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público: Abg. Maibelyn Finol
La Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García
El Defensor Privado: Abg. José Alexis Martínez Zapata
Los Imputados: JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR, SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000337, El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 5:45 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Avendaño Val y el Alguacil Rubén Rodríguez, todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000337, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR y SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; Abg. Nadexa Camacaro, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público Abg. Maibelyn Finol, la Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García, el Abg. José Alexis Martínez Zapata, y los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR y SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Acto seguido el ciudadano SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, designan como su Defensor al Abg. José Alexis Martínez Zapata, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.035.066, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.933, con domicilio procesal en Avenida Bicentenario Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro; Los Teques estado Miranda; por lo que el Tribunal le pregunta Si acepta la Defensa y manifiesta que sí por lo que procede a interrogarlo de la manera siguiente: ¿Jura cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido encomendado? manifestando: “Lo juro” exponiendo la Juez que si así lo hiciere que la Patria lo premie si no que lo demanden. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial en los cuales se aprehende al imputado de autos, solicitando la detención en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de presentación cada sesenta (60) días, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra a los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR y SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN a quienes previamente se les impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que les es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se les tomaría Juramento a lo cual manifiestan cada uno por separado: “no querer declarar” Es todo.-

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García en representación de JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR quien expone: escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y por cuanto estamos en el inicio de una investigación solicito la libertad plena de mi defendido, mi patrocinado no se sustraerá del proceso en virtud de ser funcionario público. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. José Alexis Martínez Zapata, en representación de SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN quien expone: coincide con la Defensa Séptima, llama la atención que en el procedimiento no les fue incautada bebida alcohólica alguna, si bien es cierto dadas las circunstancias del hecho, aprovecho la oportunidad para señalar que evidentemente el funcionario hizo uso indebido del arma de fuego, a sabiendas que ellos son funcionarios policiales violación esta que está establecida en el Pacto de San José, así como violación de Derechos Humanos, para lo cual consigno una foto de mis patrocinados atados a un poste y golpeados, razón por la cual solicito la práctica de eximen médico forense, comparto el criterio de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una medida de presentación periódica, por lo que solicito la libertad plena de mis patrocinados, ellos como tal se convirtieron en víctimas. Es todo.-.

NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 09:00 P.M horas la noche, se encontraban los Funcionarios INSPECTOR JEFE YILBER UZCATEGUI, y Sub Inspector RONNY AGUILAR, adscritos a la Comisaria Policial del Municipio Peña, por la avenida Perimetral Sur con calle 22 específicamente en la estación de ferrocarril frente a la licorería La Londres, cuando observaron a dos vehículos y varias personas fuera de los mismos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con un alto volumen en el equipo reproductor del vehículo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le indicaron que deberían retirarse del lugar por estar infringiendo el Decreto N 190 emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que las personas que se encontraban en uno de los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, accedieron a retirarse del lugar, por el contrario los ocupantes del segundo vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS, Tipo Sedan, Color Verde, Placas BAD-89Z, quienes comenzaron a vociferar palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios policiales por lo que nuevamente se dirigieron a ellos para que acataran el llamado ya en una segunda oportunidad, en ese momento el conductor del vehículo se torna agresivo en contra de uno de los Funcionarios policial

ocupantes al notar la ventaja numérica a su favor proceden a bajarse del vehículo con la finalidad de agredirlos físicamente, la persona que se encontraba de copiloto el ciudadano SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, desenfundo un arma de fuego Marca Glock, Modelo Glock 17, Tipo Pistola, Serial EEK-120, Color Negro, Calibre 9MM apuntando al Funcionario RONNY AGUILAR, en vista de la situación los funcionarios se retiraron del vehículo, intentando darse a la fuga los ciudadanos por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, razón por la cual procedieron a realizarle una detonación a uno de los neumáticos del vehículo, en ese momento se presento una comisión integrada por ocho (08) funcionarios al mando del Cabo I WALTER ALVAREZ, quienes se encontraban en un operativo, obstaculizando el paso para evitar que los ciudadanos se dieran a la fuga, por lo que se les manifestó que debían bajarse del vehículo para la respectiva inspección del tanto del vehículo como de personas, amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo del vehículo dos de los ciudadanos con actitud hostil y grosera en contra de la comisión y oponiendo resistencia en todo momento, y la persona que portaba el arma de fuego se negó rotundamente a descender del vehículo por lo que los funcionarios realizaron técnicas policiales para lograr bajarlo, debido al estado de ebriedad presentado por dichos ciudadanos, por lo que les fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron al traslado hasta la Comisaria de los ciudadanos y del Arma de Fuego, donde quedaron identificados como : PEREZ MARCHAN SOCRATES AUGUSTO, venezolano, natural de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 13.686.826, fecha de nacimiento 17/07/1977, de estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Guacaipuro del Estado Miranda, residenciado en el Sector Antimano de Carapita, Casa Numero 61421, Caracas Distrito Capital, DEVIEZ ESCOBAR ALINTO ROGUAN, venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio Oficial de segunda del Estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal del Cementerio, Sector la Encrucijada casa N 109, Yaritagua Estado Yaracuy, AL VARADO ARTEAGA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 14.760.154, fecha de nacimiento 10/12/1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Oficial de segunda Vial del Estado Yaracuy, residenciado en la calle 8, entre carreras 24 y 25 casa sin numero Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el Arma de Fuego presento las siguientes Características Marca Glock, Modelo Glock 17, Tipo Pistola, Serial EEK-120, Color Negro, Calibre 9MM, con un cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde los ciudadano fueron remitidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy en resguardo de su integridad física, el elemento de convicción (Arma de fuego) depositada en el Departamento de preservación y evidencias de la Comisaría de patrulleros San Felipe y el vehículo trasladado hasta el estacionamiento Gran Jacobo de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR, SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en fecha 06 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 09:00 P.M horas la noche, se encontraban los Funcionarios INSPECTOR JEFE YILBER UZCATEGUI, y Sub Inspector RONNY AGUILAR, adscritos a la Comisaria Policial del Municipio Peña, por la avenida Perimetral Sur con calle 22 específicamente en la estación de ferrocarril frente a la licorería La Londres, cuando observaron a dos vehículos y varias personas fuera de los mismos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con un alto volumen en el equipo reproductor del vehículo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le indicaron que deberían retirarse del lugar por estar infringiendo el Decreto N 190 emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que las personas que se encontraban en uno de los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, accedieron a retirarse del lugar, por el contrario los ocupantes del segundo vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS, Tipo Sedan, Color Verde, Placas BAD-89Z, quienes comenzaron a vociferar palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios policiales por lo que nuevamente se dirigieron a ellos para que acataran el llamado ya en una segunda oportunidad, en ese momento el conductor del vehículo se torna agresivo en contra de uno de los Funcionarios policial.
ocupantes al notar la ventaja numérica a su favor proceden a bajarse del vehículo con la finalidad de agredirlos físicamente, la persona que se encontraba de copiloto el ciudadano SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, desenfundo un arma de fuego Marca Glock, Modelo Glock 17, Tipo Pistola, Serial EEK-120, Color Negro, Calibre 9MM apuntando al Funcionario RONNY AGUILAR, en vista de la situación los funcionarios se retiraron del vehículo, intentando darse a la fuga los ciudadanos por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, razón por la cual procedieron a realizarle una detonación a uno de los neumáticos del vehículo, en ese momento se presento una comisión integrada por ocho (08) funcionarios al mando del Cabo I WALTER ALVAREZ, quienes se encontraban en un operativo, obstaculizando el paso para evitar que los ciudadanos se dieran a la fuga, por lo que se les manifestó que debían bajarse del vehículo para la respectiva inspección del tanto del vehículo como de personas, amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo del vehículo dos de los ciudadanos con actitud hostil y grosera en contra de la comisión y oponiendo resistencia en todo momento, y la persona que portaba el arma de fuego se negó rotundamente a descender del vehículo por lo que los funcionarios realizaron técnicas policiales para lograr bajarlo, debido al estado de ebriedad presentado por dichos ciudadanos, por lo que les fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron al traslado hasta la Comisaria de los ciudadanos y del Arma de Fuego, donde quedaron identificados como : PEREZ MARCHAN SOCRATES AUGUSTO, venezolano, natural de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 13.686.826, fecha de nacimiento 17/07/1977, de estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Guacaipuro del Estado Miranda, residenciado en el Sector Antimano de Carapita, Casa Numero 61421, Caracas Distrito Capital, DEVIEZ ESCOBAR ALINTO ROGUAN, venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio Oficial de segunda del Estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal del Cementerio, Sector la Encrucijada casa N 109, Yaritagua Estado Yaracuy, AL VARADO ARTEAGA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 14.760.154, fecha de nacimiento 10/12/1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Oficial de segunda Vial del Estado Yaracuy, residenciado en la calle 8, entre carreras 24 y 25 casa sin numero Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el Arma de Fuego presento las siguientes Características Marca Glock, Modelo Glock 17, Tipo Pistola, Serial EEK-120, Color Negro, Calibre 9MM, con un cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde los ciudadano fueron remitidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy en resguardo de su integridad física, el elemento de convicción (Arma de fuego) depositada en el Departamento de preservación y evidencias de la Comisaría de patrulleros San Felipe y el vehículo trasladado hasta el estacionamiento Gran Jacobo de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Acuerda La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR, SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, considerando las características del delito y como ocurrieron los hechos, así como la condiciona de ser funcionario público no se sustraerán del proceso en la investigación por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR y SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, OLINTO ROUGAN DEVIEZ ESCOBAR y SOCRATES AUGUSTO PEREZ MARCHAN conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda requerir a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de examen médico forense a los imputados antes identificados QUINTO: Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Registres y Diaricese.


La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Secretaria
Abg. Rossanna Liscano