REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000338
ASUNTO : UP01-P-2010-000338
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Avendaño Val
La Fiscal Duodécima del Ministerio Público: Abg. Nadexa Camacaro
La Defensa Privada: Abg. Yoxemi Fonseca Y Abg. Rubén Salina
Los Imputados: ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO Y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000338, El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Avendaño Val y el Alguacil Douglas Jiménez, todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000338, seguida a los ciudadanos CORINA ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; Abg. Nadexa Camacaro, los Abogados Yoxcemi Fonseca y Rubén Salina, los imputados CORINA ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial en los cuales se aprehende al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, 218, 277, 413 y 473 todos del Código Penal. En este estado los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO designan como sus Defensores a los Abogados Yoxcemi Fonseca y Rubén Salina, inscritos en el IPSA bajo el Nº 133.206 y 100.976, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Piso 1, Escritorio Jurídico Salina Sirit & Asociados, San Felipe estado Yaracuy, por lo que el Tribunal les pregunta si aceptan la Defensa y manifiestan que sí por lo que procede a interrogarlos de la manera siguiente: ¿Juran cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que les ha sido encomendado? Manifestando cada uno por separado: “Lo juro” exponiendo la Juez que si así es que la Patria los premien sino que los demanden.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: ratifico el escrito presentado en fecha 08/02/2010 narrando los hechos plasmados en el acta policial, mediante la cual se aprehende a los imputados de autos, motivo por el cual es presentado ante este Tribunal, solicitando la calificación de la detención en flagrancia, de los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, 218, 277, 413 y 473 todos del Código Penal. La aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de presentación periódica. Es todo.-
Se le concede la palabra a los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO a quienes previamente se les impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que les es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se les tomaría Juramento a lo cual manifiestan cada uno por separado: “no querer declarar” .
Se le concede la palabra al Abg. Rubén Salina, esta Defensa tomando en consideración lo explanado en el acta policial, se opten a la aprehensión en flagrancia, en virtud de las irregularidades que aparecen en el procedimiento así como en el acta policial, solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder esclarecer los hechos y por ser el procedimiento más garantista para nuestros patrocinados; en cuanto a la medida la defensa solicita al Ministerio Público, la remisión del arma de reglamento ya que ha sido identificada como arma de la Guardia Nacional, la Consultaría Jurídica ya ha solicitado la remisión de la misma a los fines de realizarle las experticias de rigor, solicito la práctica de examen médico forense para nuestros defendidos. Es todo.-.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Febrero de 2010, siendo las 4:30 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje por la carrera 15 con calle 18 del Municipio Peña, los funcionarios Distinguidos JOHN SUAREZ, JESÚS COLINA, JHONATHAN GOMEZ, adscritos a la Comisaría Policial Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, los detuvo un ciudadano a quien no lograron identificar el cual les informo que dentro del Club Los Mangos de esa localidad, se encontraba un sujeto con chesime con el numero 3 quien portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a entrar en el referido lugar y al observar al ciudadano le indicaron que se debía realizar una inspección de persona ya que se sospechaba que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba un arma de fuego, por lo que este le indico al funcionario Distinguido Jonathan Gómez que el era Funcionario (sargento del Ejército), por lo que le solicitaron mostrara su identificación o credencial que certifique que es funcionario accediendo a mostrar el arma de fuego y apuntar a la comisión policial, observando que dicha arma no tenía el cargador, procedieron a usar las técnicas policiales para despojarlo del arma, siendo infructuoso ya que varias personas arremetieron en contra la comisión, este se negó a la entrega de la misma conjuntamente con otro ciudadano y una ciudadana que tenía una niña en brazo que estaban con el, vociferando palabras obscenas en contra la comisión, abordaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Corsa de color Blanco, dándole los funcionarios la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, huyendo del lugar en el vehículo a toda marcha, Atropellando al Distinguido Jesús Colina, pasándole los caucho del lado derecho sobre el pie derecho, quien presento fractura en el tobillo derecho, y al Distinguido Jhon Suárez lo tumbo de la moto , quien presento Tx en el tobillo derecho con inflamación y dolor, siendo testigo un ciudadano quien se encontraba en el lugar. Seguidamente el Distinguido Jonathan Gómez inicio la persecución que comenzó en el lugar de los hechos, la cual culmino en la ; calle 20 esquina de la carrera 11 de este municipio, debido a que colisiono el vehículo de frente con la unidad P-004, CONDUCIDA POR EL Cabo II, William Rodríguez, ya que este venia contraviniendo el flechado, procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por resistencia a la autoridad, y realizan una al vehículo basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal „wi dentro del vehículo debajo de la alfombra del lado derecho del chofer un arma de fuego pistola marca Browling, de color negro oxido y con cacha de madera de color marrón, sin ¿ador perteneciente a las fuerzas armadas de Venezuela identificada con el N° 02470, la cual ^ aerificada por el SIIPOL, y el agente de guarda informo que se encontraba sin novedad y un arma de fabricación indefinida de color negro y empuñadura de madera color marrón contentiva de ÍXB capsula de color rojo calibre 44, seguidamente fueron traslados los tres ciudadanos y una niña a ¡a comisaría donde quedaron identificados como: 1) SALAS SERRANO GEOVANNY SAMUEL, CJLN* 11.785.183, quien vestía para el momento de la detención pantalón Jeans de color negro y chemise de color amarillo con un numero 3 en la parte trasera (este conduela el vehículo donde se encontraron las dos armas de fuego), 2) SALAS SERRANO ONEIDIS ALFONSO, C.I.N0 6.602.063 (quien arremetió contra la comisión policial) y 3) CORINA ESTHER ACOSTA QUINTERO, C.IN0 t3.705.902, quien arremetió contra la comisión policial y llevaba una niña de 2 años de edad, la cual fue entregada al tío de nombre Brudis Salas Serrano C.I.N0 19.414.190, por la Directora del Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Peña. Igualmente el vehículo presento las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Corsa, Color: Blanco, Placa: AGX27G, serial de carrocería: 3G1SE1X685108090, el cual fue levantado del sitio de la colisión por Funcionarios de Tránsito Terrestre Peña. Acto seguido trasladaron a los detenidos al -especial de la localidad a los fines de su valoración medica y luego al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Yaritagua, para su identificación Plena, conjuntamente con las armas de fuego y el vehículo para as experticias de rigor, para luego ser trasladados a la Brigada de Infantería Mecanizada, donde quedaran en calidad de depósito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO Y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en fecha 06 de Febrero de 2010, siendo las 4:30 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje por la carrera 15 con calle 18 del Municipio Peña, los funcionarios Distinguidos JOHN SUAREZ, JESÚS COLINA, JHONATHAN GOMEZ, adscritos a la Comisaría Policial Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, los detuvo un ciudadano a quien no lograron identificar el cual les informo que dentro del Club Los Mangos de esa localidad, se encontraba un sujeto con chesime con el numero 3 quien portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a entrar en el referido lugar y al observar al ciudadano le indicaron que se debía realizar una inspección de persona ya que se sospechaba que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba un arma de fuego, por lo que este le indico al funcionario Distinguido Jonathan Gómez que el era Funcionario (sargento del Ejército), por lo que le solicitaron mostrara su identificación o credencial que certifique que es funcionario accediendo a mostrar el arma de fuego y apuntar a la comisión policial, observando que dicha arma no tenía el cargador, procedieron a usar las técnicas policiales para despojarlo del arma, siendo infructuoso ya que varias personas arremetieron en contra la comisión, este se negó a la entrega de la misma conjuntamente con otro ciudadano y una ciudadana que tenía una niña en brazo que estaban con el, vociferando palabras obscenas en contra la comisión, abordaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Corsa de color Blanco, dándole los funcionarios la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, huyendo del lugar en el vehículo a toda marcha, Atropellando al Distinguido Jesús Colina, pasándole los caucho del lado derecho sobre el pie derecho, quien presento fractura en el tobillo derecho, y al Distinguido Jhon Suárez lo tumbo de la moto , quien presento Tx en el tobillo derecho con inflamación y dolor, siendo testigo un ciudadano quien se encontraba en el lugar. Seguidamente el Distinguido Jonathan Gómez inicio la persecución que comenzó en el lugar de los hechos, la cual culmino en la ; calle 20 esquina de la carrera 11 de este municipio, debido a que colisiono el vehículo de frente con la unidad P-004, CONDUCIDA POR EL Cabo II, William Rodríguez, ya que este venia contraviniendo el flechado, procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por resistencia a la autoridad, y realizan una al vehículo basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal „wi dentro del vehículo debajo de la alfombra del lado derecho del chofer un arma de fuego pistola marca Browling, de color negro oxido y con cacha de madera de color marrón, sin ¿ador perteneciente a las fuerzas armadas de Venezuela identificada con el N° 02470, la cual ^ aerificada por el SIIPOL, y el agente de guarda informo que se encontraba sin novedad y un arma de fabricación indefinida de color negro y empuñadura de madera color marrón contentiva de ÍXB capsula de color rojo calibre 44, seguidamente fueron traslados los tres ciudadanos y una niña a ¡a comisaría donde quedaron identificados como: 1) SALAS SERRANO GEOVANNY SAMUEL, CJLN* 11.785.183, quien vestía para el momento de la detención pantalón Jeans de color negro y chemise de color amarillo con un numero 3 en la parte trasera (este conduela el vehículo donde se encontraron las dos armas de fuego), 2) SALAS SERRANO ONEIDIS ALFONSO, C.I.N0 6.602.063 (quien arremetió contra la comisión policial) y 3) CORINA ESTHER ACOSTA QUINTERO, C.IN0 t3.705.902, quien arremetió contra la comisión policial y llevaba una niña de 2 años de edad, la cual fue entregada al tío de nombre Brudis Salas Serrano C.I.N0 19.414.190, por la Directora del Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Peña. Igualmente el vehículo presento las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Corsa, Color: Blanco, Placa: AGX27G, serial de carrocería: 3G1SE1X685108090, el cual fue levantado del sitio de la colisión por Funcionarios de Tránsito Terrestre Peña. Acto seguido trasladaron a los detenidos al -especial de la localidad a los fines de su valoración medica y luego al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Yaritagua, para su identificación Plena, conjuntamente con las armas de fuego y el vehículo para as experticias de rigor, para luego ser trasladados a la Brigada de Infantería Mecanizada, donde quedaran en calidad de depósito.
De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone a los imputados ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO Y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en el Régimen de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, 218, 277, 413 y 473 todos del Código Penal, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, para sostener la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, 218, 277, 413 y 473 todos del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica del examen médico forense a los imputados ESTHER ACOSTA QUINTERO, ONEIDIS ALFONSO SALAS SERRANO y GEOVANNY SAMUEL SALAS SERRANO, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe. QUINTO: Los Fundamentos de hecho y de Derecho serán publicados mediante auto separado. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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