REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000330
ASUNTO : UP01-P-2010-000330

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretario: Abg. José Avendaño Val
La Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Maribel Rodríguez
La Defensora Pública Séptima: Abg. Magaly García
El Imputado: JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000330, El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Avendaño Val y el Alguacil Douglas Jiménez, todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000330, seguida al ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Abg. Maribel Rodríguez, la Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García y el imputado JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial en los cuales se aprehende al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente Leiber Albert Rodríguez Silva, solicito la calificación de la detención en flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO, la aplicación del procedimiento y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.-

Se le concede la palabra al ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se le tomaría Juramento a lo cual manifiesta: no deseo declarar” Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima: quien expone muy respetuosamente solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud que el único elemento de convicción que presenta el Ministerio Público es la declaración de la madre del adolescente ente, sin que existan la declaración de testigos presenciales, que confirmen la acusación asimismo, según el acta policial mi defendido fue detenido de forma flagrante y no se le incautó arma alguna, lo que hace evidente que mi defendido no amenazó a dicho adolescente, por lo que lo más ajustado a Derecho es la libertad plena de mi defendido y así se solicita. Es todo.-
NARACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 05/02/2010, el ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad personal N° V.- 18.759.016, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 11/10/89, residenciado en la calle 3 entre avenidas 3 y La Paz, casa sin numero, Cocorote, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente LEIBER ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 24.271.771, estudiante, siendo como las 7:00 de la noche, el adolescente se encontraba en compañía de varios niños y adolescentes viendo televisión en su casa, cuando de repente entra el ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES, con un arma de fuego, y apunta al adolescente en la cabeza, y le presiona el arma en la cabeza, luego salió al patio como buscando algo, y se escucho un disparo y salió corriendo, inmediatamente que el ciudadano ingresa a la casa, la madre del adolescente ciudadana EDA JOSEFINA SILVA, llama al comando de Cocorote, haciendo acto de presencia los funcionarios y luego de recorrer la zona con las características dada por la ciudadana lograron la aprehensión del ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 05/02/2010, el ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad personal N° V.- 18.759.016, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 11/10/89, residenciado en la calle 3 entre avenidas 3 y La Paz, casa sin numero, Cocorote, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente LEIBER ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 24.271.771, estudiante, siendo como las 7:00 de la noche, el adolescente se encontraba en compañía de varios niños y adolescentes viendo televisión en su casa, cuando de repente entra el ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES, con un arma de fuego, y apunta al adolescente en la cabeza, y le presiona el arma en la cabeza, luego salió al patio como buscando algo, y se escucho un disparo y salió corriendo, inmediatamente que el ciudadano ingresa a la casa, la madre del adolescente ciudadana EDA JOSEFINA SILVA, llama al comando de Cocorote, haciendo acto de presencia los funcionarios y luego de recorrer la zona con las características dada por la ciudadana lograron la aprehensión del ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano SANCHEZ VIZCAINO JORGE ANDRES, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JORGE ANDRES SÁNCHEZ VIZCAINO medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario
Abg. Rossanna Liscano