REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000339
ASUNTO : UP01-P-2010-000339

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000339, el día Martes Nueve (09) de Febrero de 2010 siendo las 9:30 a.m., en la sala de audiencias OTP del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Lisbet Antillano y el alguacil Hermen García a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2010-000339, seguido al ciudadano YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA, Natural de Maracaibo, soltero, obrero, residenciado en la carretera Panamericana Nirgua Bejuma, Sector Quiriquire, casa s/n, Nirgua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Seguidamente la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público Abg. Maibelyn Finol, la defensa Pública 6° Abg. Freddy Alcina, igualmente se encuentra presente el imputado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). En este estado la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se les impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia. Seguido al anterior señalamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede el Derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 08/02/2010 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicita se imponga medida de Coerción personal. Es todo. En este estado, la Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA, manifestando: su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: “ me opongo a la calificación de la flagrancia, por no estar llenos los extremos del art 248 de la norma adjetiva penal, toda vez por lo narrado por el Ministerio Publico, a la presunta victima se le extravió el espejo y la silla un día antes de la aprehensión de mi patrocinado, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero a lo mismo por cuanto es lo mas ajustado a derecho, y con relación a la medida cautelar me opongo a la misma ya que considero que no están llenos los extremos exigidos por la ley por cuanto solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 07 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de I mediodía, el funcionario AGENTE JESUS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua estado Yaracuy, se encontraba en la sede de dicho Despacho momento en el cula se presentó de manera espontánea la ciudadana HERNANDEZ CASTILLO ROSA ANGELICA, manifestando que un ciudadano de nombre YOANFRY, penetró en su residencia logrando llevarse una silla de extensión tipo perezosa y un espejo con su base tipo repisa de madera de color marrón y que tenía conocimiento donde las había guardado por lo que se conformó una comisión por funcionarios adscritos a dicho despacho, una vez que se encontraban en al dirección antes indicada sostienen entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OJKEDA FLORES LEIDY YURAIMA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana NURI CAROLINA OJEDA FLORES, quienes manifestaron que en la tarde de ayer (06 de febrero de 2010), había llegado un ciudadano de nombre YOHANDRY MORENO SILVA, pidiendo el favor de que les guardara los objetos ya que los había comprado y por ser familiar de su esposo no tuvieron inconveniente de guardarlos y resulta que después se enteraron que dichos objetos habían sido robados a una vecina de nombre ROSA ANGELINA HERNANDEZ, y por ello no tendían inconveniente de hacerle entrega de los mismos a la comisión policial, en ese momento fue avistado por las referidas ciudadanas el mencionado ciudadano, razón por la cual lo interceptan y proceden a identificarlo, le hacen lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta el despacho detectivesco para su verificación, obteniendo como resultado que dicho ciudadano no registra en el siipol ni ante el enlace ONIDEX, se le notificó a la fiscal de guardia quien indicó que el referido ciudadano fuera trasladado hasta la Comandancia de Policía para el resguardo de su integridad física y las actuaciones remitidas al despacho.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 07 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de I mediodía, el funcionario AGENTE JESUS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua estado Yaracuy, se encontraba en la sede de dicho Despacho momento en el cula se presentó de manera espontánea la ciudadana HERNANDEZ CASTILLO ROSA ANGELICA, manifestando que un ciudadano de nombre YOANFRY, penetró en su residencia logrando llevarse una silla de extensión tipo perezosa y un espejo con su base tipo repisa de madera de color marrón y que tenía conocimiento donde las había guardado por lo que se conformó una comisión por funcionarios adscritos a dicho despacho, una vez que se encontraban en al dirección antes indicada sostienen entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OJKEDA FLORES LEIDY YURAIMA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana NURI CAROLINA OJEDA FLORES, quienes manifestaron que en la tarde de ayer (06 de febrero de 2010), había llegado un ciudadano de nombre YOHANDRY MORENO SILVA, pidiendo el favor de que les guardara los objetos ya que los había comprado y por ser familiar de su esposo no tuvieron inconveniente de guardarlos y resulta que después se enteraron que dichos objetos habían sido robados a una vecina de nombre ROSA ANGELINA HERNANDEZ, y por ello no tendían inconveniente de hacerle entrega de los mismos a la comisión policial, en ese momento fue avistado por las referidas ciudadanas el mencionado ciudadano, razón por la cual lo interceptan y proceden a identificarlo, le hacen lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta el despacho detectivesco para su verificación, obteniendo como resultado que dicho ciudadano no registra en el siipol ni ante el enlace ONIDEX, se le notificó a la fiscal de guardia quien indicó que el referido ciudadano fuera trasladado hasta la Comandancia de Policía para el resguardo de su integridad física y las actuaciones remitidas al despacho. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano se decreta al imputado YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA plenamente identificado Libertad Plena de conformidad al artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal. quien Juzga considera que frente a las características del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el ciudadano permanecerá en libertad plena, toda vez que las resultas de este proceso penal, se pueden asegurar con el principio establecido en la norma adjetiva penal como lo es el Estado de Libertad, la imputación del delito de Hurto Calificado, podrá satisfacerse en libertad plena, Explicándole de forma clara y precisa que debe apegarse al Proceso Penal Ordinario que emprende el Ministerio Publico. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se califica la detención como flagrantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta al imputado YOHANDRY ALEXANDER MORENO SILVA plenamente identificado Libertad Plena de conformidad al artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano. Cúmplase, Registre, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Sánchez

Secretaria
Abg. Rossanna Liscano