REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000336
ASUNTO : UP01-P-2010-000336
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Avendaño Val
La Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Maribel Rodríguez
La Defensa Privada: Abg. Janeth Josefina Reyes Vásquez
El Imputado: ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000336, El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Avendaño Val y el Alguacil Douglas Jiménez, todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000336, seguida al ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.704.620, residenciado en el sector Barrio Nuevo, carrera 13 con calles 53 y 54, casa Nº 53-18, Barquisimeto Estado Lara. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Abg. Maribel Rodríguez, la Defensora Privada Abg. Janeth Josefina Reyes Vásquez, y el imputado ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. En este acto el ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ designa como su Defensora a la Abg. Abg. Janeth Josefina Reyes Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.005, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 24, edificio Albarical, Piso 1, Oficina 1-3, Barquisimeto, estado Lara. Por lo que el Tribunal le pregunta Si acepta la Defensa y manifiesta que sí por lo que procede a interrogarla de la manera siguiente: ¿Jura cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido encomendado? manifestando: la abogada “Lo juro” exponiendo la Juez que si así lo hiciere que la Patria la premien sino que la demanden. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial en los cuales se aprehende al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Carlos Dionisio Romero Quiroz, solicita la calificación de la detención en flagrancia del ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del COPP. Es todo.-
Se le concede la palabra al ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se le tomaría Juramento a lo cual manifiesta: no deseo declarar” Se le concede la palabra a la Abg. Janeth Josefina Reyes Vásquez: quien expone: visto que se trata de un accidente automovilístico cuyo riesgo fue inevitable, solicito el sobreseimiento de la causa, y vista la manifestación del padre del niño, ya que el niño se salio de la puerta, quedando el hijo de mi cliente traumatizado, es por lo que respetuosamente ratifico lo antes expuesto, y en todo caso desestimo la medida solicitada por el Ministerio Público Es todo.-
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 07/02/2010, el ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N-V.-12.704.620, 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/76, de profesión u oficio chofer, residenciado en sector Barrio Nuevo, carrera 13 con calles 53 y 54, casa No 53-18, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue detenido por Funcionarios adscritos cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, de Yaritagua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño CARLOS DIONICIO ROMERO QUIROZ, de 08 años de edad, siendo que en fecha 07/02/2010, aproximadamente las 12:30 de la tarde, se presenta al comando de Transito Terrestre en Yaritagua, el funcionario Cabo 1, de la Policía del Estado Yaracuy, GUSTAVO GIL, en la Unidad Motorizada No M-028, con un ciudadano conductor de un vehículo de carga, Marca FORD, Modelo F350, Placas 67W-KAFA, Azul, Camión, manifestando el funcionario que el ciudadano se presento en la Comisaría de Peña, con el cadáver de un niño producto de un supuesto accidente de transito, ocurrido en la Vía de penetración Rural Guaremal, y que el cadáver fue ingresado a la Morgue del Hospital Br. RAFAEL RANGEL de Yaritagua, por lo que procedió el funcionario ALIRIO JOSE PEREZ GIL, de transito a identificar el conductor del vehículo carga, quedando identificado como ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZALEZ, quien manifestó que el accidente se produjo aproximadamente a la si 1:00 de la mañana, dentro de la Finca la Escondida, propiedad de sus padres y que viajaba en compañía de su hijo y del niño fallecido, este ultimo viajaba dentro de la unidad en la parte derecha y que por razones que desconoce, se abrió la puerta del camión, cayendo el niño al suelo, pisándolo con los neumáticos traseros, sin poder evitarlo, levantando inmediatamente el cadáver del trasladado urgente a la Comisaria de! Municipio Pena, para hacer conocimiento a las autoridades.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 07/02/2010, el ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N-V.-12.704.620, 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/76, de profesión u oficio chofer, residenciado en sector Barrio Nuevo, carrera 13 con calles 53 y 54, casa No 53-18, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue detenido por Funcionarios adscritos cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, de Yaritagua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño CARLOS DIONICIO ROMERO QUIROZ, de 08 años de edad, siendo que en fecha 07/02/2010, aproximadamente las 12:30 de la tarde, se presenta al comando de Transito Terrestre en Yaritagua, el funcionario Cabo 1, de la Policía del Estado Yaracuy, GUSTAVO GIL, en la Unidad Motorizada No M-028, con un ciudadano conductor de un vehículo de carga, Marca FORD, Modelo F350, Placas 67W-KAFA, Azul, Camión, manifestando el funcionario que el ciudadano se presento en la Comisaría de Peña, con el cadáver de un niño producto de un supuesto accidente de transito, ocurrido en la Vía de penetración Rural Guaremal, y que el cadáver fue ingresado a la Morgue del Hospital Br. RAFAEL RANGEL de Yaritagua, por lo que procedió el funcionario ALIRIO JOSE PEREZ GIL, de transito a identificar el conductor del vehículo carga, quedando identificado como ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZALEZ, quien manifestó que el accidente se produjo aproximadamente a la si 1:00 de la mañana, dentro de la Finca la Escondida, propiedad de sus padres y que viajaba en compañía de su hijo y del niño fallecido, este ultimo viajaba dentro de la unidad en la parte derecha y que por razones que desconoce, se abrió la puerta del camión, cayendo el niño al suelo, pisándolo con los neumáticos traseros, sin poder evitarlo, levantando inmediatamente el cadáver del trasladado urgente a la Comisaria de! Municipio Pena, para hacer conocimiento a las autoridades. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZALEZ, Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ; conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, permanecerá en libertad plena, toda vez que las resultas de este proceso penal, se pueden asegurar con el principio establecido en la norma adjetiva penal como lo es el Estado de Libertad, la imputación del delito podrá satisfacerse en libertad plena, todo de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole de forma clara y precisa que debe apegarse al Proceso Penal Ordinario que emprende el Ministerio Publico. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALBERTO ANDRES ALVARADO GONZÁLEZ; conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario
Abg. Rossanna Liscano
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