REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000503
ASUNTO : UP01-P-2010-000503


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control Nro 3: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
El Secretario de Sala. Abg. Mariolis Hernández
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JUAN PABLO SERRANO
La Defensa Pública: Abg. LAURA GARCIA DE ALVARADO
El Imputado. FRANKLIN EDUARDO MEDINA


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000503, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, el día de 25 de febrero de dos mil diez, siendo las 04:14 p.m., en la sala de audiencia de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado FRANKLIN EDUARDO MEDINA, cedula de identidad 19.198.669, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1987, residenciado en el sector la ensenada calle principal caserío cambural Yaritagua estado Yaracuy estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del CPV. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Publica Abogado Laura de Alvarado, Seguidamente se impone a las partes el motivo de la audiencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, cedula de identidad 19.198.669, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1987, residenciado en el sector la ensenada calle principal caserío cambural Yaritagua estado Yaracuy estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del CPV, solicita la calificación de la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado quien se identifico como FRANKLIN EDUARDO MEDINA, cedula de identidad 19.198.669, manifestando de manera expresa y voluntaria:" NO QUERER DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 248 del COPP, para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este y a las medidas solicitadas. Es todo". Oídas como han sido las partes.


III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 26 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche se encontraba de servicio el Distinguido MARIO FLORES, en el que llevaban un oficio numero 001190, de fecha 25-02-2010, quien previo conocimiento del Abg. Juan Pablo Serrano, Fiscal Segunda de Guardia, remiten ante ese despacho al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, a quien el funcionario actuante le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto de fabricación indefinida, color marrón, negro y verde, calibre 44mm, y un vehiculo tipo moto marca QUIPAI, MODELO A, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A87C005800, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75088014, fueron revisados tanto la moto como al referido ciudadano y no se encuentra solicitado ni posee registros policiales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por el funcionario actuante en el que le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto de fabricación indefinida, color marrón, negro y verde, calibre 44mm, y un vehiculo tipo moto marca QUIPAI, MODELO A, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A87C005800, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75088014, fueron revisados tanto la moto como al referido ciudadano y no se encuentra solicitado ni posee registros policiales, quedando identificado como FRANKLIN EDUARDO MEDINA, proceden aprehenderlo. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del CPV, Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3ero de la Norma Adjetiva CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA QUINCE (15) DIAS Penal; por ante la comisaría de Yaritagua, Municipio pena de este estado, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado FRANKLIN EDUARDO MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, por ante la comisaría de Yaritagua, Municipio pena de este estado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente a la comisaría de Yaritagua. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nro 3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Secretaria
Abg. Rossanna Liscano