REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UP01-P-2009-004795
Visto el escrito de fecha 06 de Abril de 2010, por parte de la ciudadana Abg. María Morales, en su condición de Defensora Privada, en la que solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PEREIRA, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO, previsto y Sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano y en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del del adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, DE 16 AÑOS DE EDAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de la procesada de autos, este Tribunal observa:
A la precitada Ciudadana le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de Secuestro previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, quedando la misma detenida en Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, manifestando que se tome en consideración que es una persona trabajadora, luchadora, estudiosa y que el estar privada de libertad le afectado su estabilidad moral, aunado al dolor y la depresión que no le permite un desarrollo moral, intelectual y físico normal, Así mismo la defensa acompaña a su escrito constancia de estudio, firmas de personas que dan fe de su buena conducta, referencias personales de quienes conocen a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PEREIRA, pero quien aquí Juzga considera que no son suficientes elementos como para Motivar el cambio de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, es de hacer notar que aun no ha terminado la fase de investigación y que por ende se debe Garantizar las resultas del Proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Publico aun no presenta acto conclusivo acordando esta Juzgadora el Lapso de los 15 días de Prorroga, así mismo este Tribunal acordó Orden de Aprehensión a la ciudadana ZAIDA PRADO, pero hasta que no se Termine la fase de investigación y se de la Audiencia Preliminar, no se puede dar un cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, toda vez que estamos frente a las características de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el SECUESTRO.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la Imputada JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PEREIRA, previsto y Sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano y en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, DE 16 AÑOS DE EDAD, Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control N 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
|