REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000369
ASUNTO : UP01-P-2009-000369
Siendo la oportunidad de la realización del acto para Constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto y siendo que no fue posible su constitución y habiendo hecho uso de con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09 y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abog. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, en la cual la imputada NOHEMY JOSEFINA SEVILLA MENA, admite el hecho que se les atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
En fecha 13 de agosto de 2009 en Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la ciudadana NOHEMY JOSEFINA SEVILLA MENA y ordena su apertura a juicio, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
En fechas ¬¬25 de noviembre, 04 y 14 de diciembre de 2009, 27 de enero, 08 de febrero, 01 de marzo, 14 y 27 de abril de 2010 se convocó a los ciudadanos escogidos como posibles escabinos elegidos en sorteo público en fecha 30 de octubre de 2009, siendo infructuosa la constitución del Tribunal Mixto y siendo que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En este contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Por lo que es viable la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el Artículo 42 de la norma procesal y no habiendo sido constituido el Tribunal Mixto y antes de ordenar el inicio del debate oral y público se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abog. GEOMAR OJEDA ALCALA.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del auto de apertura a juicio, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 04 de Febrero de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos, se encontraban en las inmediaciones del Cementerio de Nirgua, precisamente en la Calle Principal Los Chorritos, cuando observaron en actitud sospechosa al ciudadano CESAR LEON TARAZONA, quien al percatarse de la comisión policial emprendió carrera hacia unos matorrales, lanzando por el aire un paquete que resulto ser una bolsa de color verde con rayas negras contentivas de un paquete de color rojo compacto contentivo a su vez de restos vegetales que resultaron ser según experticia practicada, Marihuana, luego de ello y con apoyo logístico policial se aprehendió al hoy acusado y fue cuando, se presentó al lugar de aprehensión la ciudadana NOEMÍ SEVILLA igualmente hoy acusada, oponiéndose a la aprehensión del acusado, lanzando patadas y golpes a los funcionarios policiales y resistiéndose a la autoridad.
SEGUNDO: Es procedente la aplicación de formulas alternativas de pena en esta etapa del proceso y
TERCERO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que la imputada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que la acusada admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo la acusada en la Audiencia celebrada en el día de ayer.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía antecedentes penales.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de cuatro años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, con una pena un mes a dos años de prisión.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que aceptó en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resulta procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que la imputada admiten el hecho que se les atribuye y ha aceptado a cumplir las condiciones impuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana NOHEMY JOSEFINA SEVILLA MENA, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, Calle 10, Casa Sin Número, Cementerio Municipal, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy
SEGUNDO: No cometer un nuevo delito
TERCERO: Someterse al control y vigilancia que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sean requeridas.
Por último, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se Decreta el Cese de la misma, por cuanto el proceso ya concluyó.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.795.127, residenciada en Calle 10, Casa Sin Número, Cementerio Municipal, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deL Código Penal, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel