ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000604
ASUNTO : UP01-P-2003-000604

Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, recibida ante este despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa:
PRIMERO
Que el penado EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.778 y residenciado en Calle 06, Casa S/N, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, fue condenado a cumplir la pena de CINDO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO
Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 22-08-2003, ingresado al Psiquiátrico el Papero del estado Lara a la Orden del Juzgado de Control Nº 2 hasta el 01-07-2005, cuando el centro le otorga permiso hasta su domicilio, no regresando al Centro Psiquiátrico, luego el Juzgado de Control Nº 2, ordena su captura por no presentarse a la audiencia preliminar por lo que es capturado en fecha 04-02-2009, estando detenido hasta la presente fecha 14-04-2010, por lo que se infiere que lleva detenido TRES (3) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS; evidenciándose de las actas procesales que el penado que el penado ha mantenido buena conducta en el Internado judicial Y EN EL Destacamento de Trabajo Agrícola, por otra parte el penado durante su reclusión estuvo trabajando en mantenimiento y en el Destacamento de Trabajo, tal como consta a los folios 104 y 105, que según acta de sesión a trabajado y estudiado lo que equivale a tiempo trabajado de UN (1) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS , que reducidos a la mitad de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio queda en SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DíÁS Y DOCE (12) HORAS.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.778, por el lapso de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención da un total de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES , VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que vence el día 17-05-2012 a las 12:00 p.m. Así mismo se evidencia que el penado a cumplido 2/3 partes de la pena para optar al Beneficio de Libertad Condicional, es por lo que este Tribunal acuerda pronunciarse sobre el mencionado beneficio por auto separado en el lapso legal. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

Abg. Esmeralda López Guzmán
Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Daniela Silva
Secretaria