ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000262
ASUNTO : UP01-P-2006-000262

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 204 y 205 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, de conformidad con el artículo 493 en concordancia 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de UN (01) AÑO la cual vence el 16-04-2011. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de residencia y en caso contrario deben notificar al tribunal dicho cambio. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3.) Mantener un empleo fijo y presentar constancia de trabajo ante su delegado de prueba cada 4 meses. 4) No tener contacto con las victimas y sus familiares. 5) Presentarse ante el Delegado de prueba cada 30 días y cualquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que sea designado el delegado de prueba, anexando copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Esmeralda López guzmán
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Daniela Silva Secretaria