REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2010
199º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000015
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra las decisiones dictadas en fechas 04/12/2009 y 02/02/2010, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS OMAR MARTINEZ OJEDA, JOSE ESTEBAN RANGEL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.371.259, 6.202.491y otros respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUCIANO AULAR CAMACARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.831.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LEILA C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita como Fondo de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 20, folios 155 al 157, Tomo XXVIII, de fecha 28 de enero de 1.987, posteriormente modificada a Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 4, Tomo 190-A, de fecha 08-04-2002, con domicilio el la población de San Pablo Estado Yaracuy, representada por el ciudadano SAMIR FOUAD ABI NEAIM, titular de la Cédula de Identidad N° 13.096.401, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NAVAS PIETRI Y CARMEN CASTRO, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.563 y 36.631 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, en fecha 04 de diciembre de 2009, la Juez de la causa acuerda la instalación de una nueva audiencia de juicio para el día 29 de enero de 20010, desacatando una decisión dictada por este mismo Tribunal Superior que repuso la causa al estado de evacuar las pruebas de la incidencia de tacha y se dicte nueva sentencia, esto bajo el argumento de que ella no había presenciado el debate y de acuerdo al principio de inmediación y a criterio jurisprudencial era necesario la reposición de la causa a esa etapa del proceso, auto éste del cual apela, mediante escrito motivado en el que también solicita la remisión del expediente completo al Tribunal de Alzada y a pesar de ello la Juez oye dicha apelación en un solo efecto, considerando la actuación recurrida como un auto de mero trámite. Continúa señalando que, el día 29 de enero de 2010, se celebra la audiencia a la cual incompareció al no haber podido revisar el expediente, debido a su itineración en el sistema de un tribunal a otro, decretando el a-quo el desistimiento de la acción de sus representados, decisión que también somete a conocimiento de este Tribunal de Alzada, a fin de que sea éste quien decida, a que etapa debe la Juez reponer la cusa, si al estado de instalar nueva audiencia de juicio o como bien lo solicita en esta audiencia y así pide se declare, como lo estableció con anterior esta misma instancia, al estado de evacuar las pruebas de la tacha.
Por su parte, la representación judicial de la demandada señala que, en el presente caso la audiencia fue diferida a solicitud de la misma parte actora, hoy recurrente, por lo que, según su decir, la apelación no ha debido ser oída ni siquiera a un solo efecto. A su decir, luego el Tribunal ordenó que señalara las copias que creyera pertinente y no lo hizo, siendo falso el argumento de que no tuvo acceso al expediente, por cual ellos que, no fueron apelantes, si tuvieron acceso al expediente las veces que lo pidieron. Tampoco compareció a la audiencia de juicio de fecha 29 de enero de 2010 por lo que la Juez aplicó las consecuencias de su incomparecencia que es el desistimiento.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa el Tribunal que, según lo propuesto por el recurrente, previamente y necesario es destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, arropando con esa norma el Derecho a la Defensa y la Cosa Juzgada, entre otros no menos importantes y que, constituyen el estamento fundamental del orden público procesal venezolano. Cónsono con lo establecido en el ordinal 7° del antes citado artículo, no podemos dejar de mencionar lo que para en el caso en estudio representa la COSA JUZGADA, como irrefutable efecto del proceso y que, según el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 ejusdem, dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Siendo el caso que tal carácter y fuerza (de cosa juzgada) bautiza a la actuación judicial, una vez firme ésta y de manera definitiva, vale decir, sin que las partes, en el tiempo que la ley adjetiva estipule, ejerzan recurso alguno contra la misma.
Así las cosas, por un lado este Juzgador observa que, cursa a los folios 236 al 239, sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual repone la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a fin de que se evacuen las pruebas de la incidencia de tacha planteada por la parte accionante en fecha 07 de febrero de 2007, fallo aquel contra el cual no se ejerció recurso alguno en su debida oportunidad, adquiriendo la firmeza y alcance que lo sostiene.- Es importante destacar que, de acuerdo al Principio de Inmediación que inspira el proceso laboral, contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, amén del ampliamente conocido y no menos importante precedente judicial que inspira la actuación recurrida, según el cual, ante la falta temporal del Juez titular, el nuevo Juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo entre el juzgador y las partes.- Sin embargo, no menos cierto es que, retrotraer la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en forma inicial, vulneraría la estabilidad procesal y la seguridad jurídica, en razón de la irrebatible COSA JUZGADA que enfunda a la antes citada decisión proferida en Alzada, afectando igualmente los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho de Defensa de ambas partes, en particular los que asisten a la parte accionante.
En tal sentido y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma estatuida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultados los jueces para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas sustanciales que puedan anular cualquier acto procesal, resulta forzoso para este Despacho dar CON LUGAR al recurso interpuesto y consecuencialmente declarar la nulidad de ambas actuaciones, por lo que se ordena al a-quo dar cumplimiento estricto al mandato contenido en el fallo dictado por este Tribunal Superior del Trabajo el día 11 de julio de 2007, vale decir, deberá reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, solo a los fines de evacuar las pruebas de la incidencia de la propuesta tacha de documento y dictar sentencia definitiva. Por consiguiente, la otra apelada actuación, contenida en la decisión producida el día 29 de enero de 2010, mediante la cual se declaró el Desistimiento de la Acción, resulta consecuencialmente irrita y por tanto nula de nulidad absoluta, demostrada como fuere la utilidad de la reposición. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión contenida en acta de fecha 04 de diciembre de 2009 y, contra la sentencia dictada el día 02 de febrero de 2010, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de ambas actuaciones y, en consecuencia se ordena dar cumplimiento estricto al mandato contenido en el fallo dictado por este Tribunal Superior del Trabajo el día 11 de julio de 2007, vale decir deberá el A-Quo reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a fin de evacuar las pruebas de la incidencia de tacha y dictar sentencia definitiva.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000015
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/REA
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