REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000029
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fecha 18/02/2010 y 17/11/2009 respectivamente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 y, SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 45, Tomo N° 262-A, representada por el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.382.703, también co-demandado solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: NURY TOMASA SIERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.912.004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron la violación de normas de orden público que vulneran el derecho de defensa de su representada, por cuanto el Tribunal de la causa, a solicitud de la Abogado ZAFIRO NAVAS, quien no tenía cualidad para ello, libra cartel de notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, ordena la publicación de un “Edicto” en dos (2) diarios, a pesar que la referida abogado solicitó la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Dicho sea de paso, el cartel librado, no contenía la hora de celebración de la audiencia, sólo el lapso de diez (10) días para la comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo el Tribunal posteriormente subsanar tal error, mediante un auto en el cual indicaba la hora, sin dejar decursar los diez (10) días adicionales que establece dicha norma y sin dejar constancia el Secretario de haberse cumplido las formalidades esenciales de la notificación, por lo que no tuvo conocimiento cierto de la oportunidad de celebrarse la audiencia en cuestión. Señala que, según el auto de admisión, la demanda fue solamente admitida contra la empresa “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A. y no contra el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, aun cuando en el libelo de demanda aparecen ambos como demandados, por lo que el Juez no agotó la citación personal sino que a su vez ordena librar un cartel para la comparecencia del referido co-demandado.
Por otro lado, denuncia la falta de cualidad de la mencionada Abogado ZAFIRO NAVAS, quien obró en juicio sin poder conferido por la trabajadora y, solicitó carteles de notificación y de paso, medida cautelar de embargo, acordada por el Juez de la causa, sobre una cuenta de MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, a pesar que contra él, no fue admitida la demanda y, menos aún, notificado, a solicitud de una abogado que carecía de poder, pretendiendo luego convalidar actuaciones nulas, mediante un poder posteriormente otorgado, sólo para actuar contra DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A.- Considera la representación judicial de la recurrente que, en el presente caso se subvirtió el proceso, al no haberse agotado formalidades esenciales a la notificación, no estando los demandados en presencia de una citación presunta, nunca presentes en ningún acto del procedimiento. Solicitan la reposición de la causa al estado de notificación o de admisión de la demanda.
De otro lado, la representación judicial de la parte actora, considera debe desestimarse la apelación interpuesta por la accionada, toda vez que, según su decir en presente caso se cumplieron los lapsos procesales y, la representación judicial de la demandada tuvo conocimiento de la oportunidad en que iba a celebrarse la audiencia preliminar, pues solicitó el expediente al archivo de la sede de este Circuito, hecho éste que demuestra con las copias certificadas del Libro de Control de Visitantes y Libro de Préstamo de Expedientes, expedido por la Coordinación Judicial, por lo que estamos en presencia de la citación presunta como se utiliza en la materia civil. Según su decir, ejercen el recurso de apelación simplemente porque dejaron vencer los lapsos procesales, no teniendo el Tribunal de la causa culpa alguna que los apoderados judiciales no actuaran de manera diligente al asumir la defensa de los derechos de sus representados. Continúa diciendo que a diferencia del proceso civil en el cual debe agotarse la citación personal, en el proceso laboral basta que se deje en la secretaría la notificación para que la demandada se considere citada. Señala que el Juez a-quo ordena la publicación del cartel de notificación, de acuerdo a la declaración del Alguacil de que, en el sitio indicado, no funcionaba la empresa, y para la oportunidad en que la representación de la accionada solicita la causa en el archivo, ya se había decretado la medida en el mes de diciembre, por lo que mal puede varios meses después en el mes de febrero alegar que, es cuando tiene conocimiento de la misma y, apelar del auto que la decreta. Por último señala que la demanda la conforma un todo y, el poder que le fue otorgado fue para actuar en el proceso, contra la persona natural y jurídica, ambas identificadas en el escrito de demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso puede tener el ejercicio del Derecho a la Defensa.- Este a su vez, implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este orden de ideas, conviene destacar lo que, mutatis mutandi, en el proceso laboral comporta el Derecho a la Defensa. Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Por su parte, el artículo 128 ejusdem establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto no significa que sea la única y exclusiva fórmula sacramental que se disponga para traer al proceso a la parte demandada, dado que la misma ley adjetiva laboral preceptúa en el mismo artículo 126 y en el 127, otras posibilidades de notificación, como por ejemplo la Notificación a través de Medios Electrónicos, la Notificación mediante Notario Público y la Notificación por Correo Certificado, sin menoscabo del empleo de los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, como rector del proceso, en primer lugar advierte este Superior Tribunal que, del contenido del escrito libelar claramente se puede apreciar que, la presente demanda, fue interpuesta contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A., representada por el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa, a quien adicionalmente también demanda en forma personal. Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo defectuosamente se libró Cartel de Notificación, solamente dirigido a la co-demandada DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A., luego devuelto por el ciudadano Alguacil en fecha 05/10/2009, por cuanto le fue informado que la referida empresa ya no funciona en esa dirección (Folio 11 Vto.).- Cursa al folio 17, diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ZAFIRO NAVAS, mediante la cual, solicita la notificación por carteles para la prosecución del juicio, a fin de que sea fijado “en la cartelera del Tribunal” (sic), luego pronunciándose el A-quo mediante auto de fecha 22/10/2009, en el que considera la improcedencia de la solicitud, acordando en su defecto la notificación mediante “EDICTO” (sic) dirigido a la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A. conforme a las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o sea ordenando lo que para el proceso civil corresponde a la “notificación por prensa para la continuación del juicio”, vale decir mediante la publicación de un (01) Cartel en dos (02) diarios de los de mayor circulación en el Estado Yaracuy, debiendo darse un término adicional que no bajará de diez (10) días, sin embargo otorga la referida actuación, solo un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la última publicación consignada en autos, exclusivamente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Posteriormente se observa que, después de haberse practicado las ordenadas publicaciones (Folio 24 al 26), por auto separado de fecha 09/11/2009, el Tribunal Sustanciador reconoce error en el edicto librado, al haber omitido la hora en que habría de celebrarse la audiencia preliminar y, sin desmedro, fija dicha oportunidad para las dos de la tarde (02:00 pm) del décimo (10°) día hábil siguiente al 02/11/2009, oportunidad en la cual fueron consignadas las referidas publicaciones. Ergo, al folio 28 cursa poder apud acta suscrito el día 11/11/2009 por la demandante, ciudadana NURY TOMASA SIERRA, otorgado a las hoy Apoderadas Judiciales, ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL y, ratificando las actuaciones efectuadas en autos por la primera de la pre nombradas abogados, de esta forma convalidando manifiestamente el incumplimiento de la referida formalidad (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 389 del 07/03/2002).- Seguidamente, previa solicitud de parte, en fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial decreta “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO”, sobre bienes de la demandada, DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A., auto éste modificado luego, según consta al folio 48, mediante el cual se acuerda la práctica de dicha medida, tanto sobre bienes propiedad de la empresa, como los personales del ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, aún y cuando a la admisión de la demanda no le siguió notificación alguna a su nombre. El día 17 de diciembre de 2009, recae el embargo, solo sobre cantidades de dinero contenidas en cuenta bancaria a nombre del ya antes identificado ciudadano y no de la empresa que preside, alcanzando la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 2.676,13) y, en esa misma fecha la apoderada de la parte actora, advierte la referida omisión de notificación, luego acordada, también mediante edicto de fecha 25/01/2010, con posterioridad consignados en fecha 02/02/2010.
A los precedentes acontecimientos le sucedió la celebración de la audiencia preliminar, el día 18 de febrero de 2010, con la incomparecencia de la parte demandada, produciéndose la oprobiosa ADMISION DE LOS HECHOS, y la condenatoria al pago de los reclamados conceptos; sobre lo cual, considera esta Superioridad que, subvirtió normas de orden público procesal y la seguridad jurídica del actual litis consorcio pasivo, dado que por un lado el Tribunal ordena la notificación mediante “edicto”, en efecto regulado, no por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que, erróneamente cita la recurrida actuación, sino conforme a las disposiciones contenidas en el adjetivo artículo 231. Por otra parte, el librado cartel, a nombre de “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A. no indica la hora de celebración de la audiencia preliminar, generando en principio incertidumbre en cuanto a la precisión del acto y, no apreciándose de autos certificación alguna por parte del Secretario del Tribunal de haberse cumplido los extremos legales de la notificación, a los efectos de la certeza jurídica que se encuentra el Tribunal obligado a garantizar. Adicional a ello, no concede el Juez el término adicional no inferior a diez (10) días a que se contrae dicha norma, a objeto de que luego comenzara a decursar el término de diez (10) días conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar. Esta circunstancia, aún y cuando no representa caso fortuito ni fuerza mayor, no obstante justifica suficientemente la incomparecencia de la demandada al referido acto que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, inclinó al menoscabo del Derecho a la Defensa que le asiste a aquella. Sin embargo, por razones de orden público procesal y, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva extensiva para ambas partes, resulta forzoso para este Superior Despacho, declarar la nulidad de las precedentes actuaciones judiciales, mediante las cuales se pretendió notificar a la demandada en forma errada y defectuosa y, junto a ello la revocatoria del recurrido fallo de fecha 18 de febrero de 2010 que en derecho le produjo agravio.- Como consecuencia de lo anterior, deberá el a-quo por celeridad procesal, ordenar la reposición de la causa, no al estado de admitir la demanda, sino de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido que ya ambos co-demandados se encuentran a derecho desde el 24 de febrero de 2010, tal como se desprende a los folios 85 y 89, siendo por tanto inútil e inoficiosa la práctica de nuevas notificaciones.
En otro orden de ideas, en cuanto a la apelación interpuesta contra la actuación dictada el día 17 de noviembre de 2009, habida cuenta que la medida preventiva de embargo en esta acordada sobre bienes del co-demandado ciudadano MOHD SALEH IBRAHIM SHREIM, luego de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, no siendo necesario más ningún otro requisito formal, considera este Juzgador que, en el caso de marras, se encuentran oportunamente llenos los extremos legales necesarios, vale decir, comparte esta Alzada el criterio del A-quo, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -Fumus Boni Iuris-, demostrada a partir del instrumento consignado por la parte actora e inserto al folio 35, según el cual existiría riesgo que, a partir de allí, la co-accionada empresa DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A., estaría cerrando al menos sus operaciones comerciales, con riesgo adicional de que quede ilusoria la pretensión de la trabajadora demandante, frente al supuesto incumplimiento de los derechos laborales que refiere en su reclamación. Admitir lo contrario podría de algún modo vulnerar la tutela judicial efectiva a la cual se encuentra obligado el Juzgador a garantizar, según el artículo 26 del Texto Fundamental. Motivo por el cual se desestima la denuncia en ese sentido propuesta por la recurrente.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2010 y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, ambas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado el día 18 de febrero de 2010 en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000029
(Una (01) Pieza)
JGR/REA
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