REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de abril de 2010.
200° y 151°
AUTO EXPEDIENTE Nº UP11-L-2007-000260
Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, cursante a los folios 195 al 199 (ambos inclusive) del expediente en cuestión; en donde solicita la Reposición de la Causa por no habérsele dado al Instituto demandado los Privilegios Procesales que como ente publico goza; esta Instancia previa al pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora, firme como ha quedado la sentencia dictada, solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, decretándose la misma el día 11 de mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 123 y en donde de conformidad con la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se le concede el privilegio procesal contemplado en el cuerpo legal. SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2009, comparece la Apoderada Judicial del INVITY, haciendo uso de su privilegio; consigna Propuesta de Pago; propuesta esta que es ratificada mediante escrito consignado, por el ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2009. (Pieza 2; Folios 127-128 y 133).
TERCERO: En fecha 18 de junio de 2009, la representación actora no acepta la propuesta realizada y solicita la realización de una Audiencia Conciliatoria usando los medios alternos de solución de conflictos a fin de obtener una propuesta de pago acorde.
CUARTO: En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto cursante al folio 141, se acuerda la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes, aplicándole a la causa (a pesar de encontrarse en estado de ejecución y habiéndose ya decidido definitivamente el fondo de la controversia) los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten su uso en cualquier estado del proceso y tratar de lograr a través de la conciliación y la medición, la ejecución del fallo, motivado a la complejidad de la ejecución de la presente causa; haciéndose la salvedad y así se les notifica tanto al Instituto como al ente procurador, que el lapso contemplado en el privilegio procesal acordado aún se encuentra decursando, ya que por ser de orden público, este Tribunal considera que ha de dejarse transcurrir en su totalidad hasta agotarlo.
QUINTO: En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora, ante los fallidos intentos de lograr un acuerdo de pago mediante Audiencia Conciliatoria por parte del ente demandado, decide solicitar la continuación de la causa y la ejecución forzosa de la sentencia. En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora reafirma nuevamente su solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia ante el incumplimiento del ente público demandado de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
SEXTO: En la fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal, debido al silencio asumido por la parte demandada y ante el hecho notorio comunicacional de la supresión del ente público demandado y condenado (INVITY), que en ningún momento ha sido notificado este Tribunal de manera formal de ello; decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia y ordena otorgar nuevamente en el auto que la acuerda, el privilegio procesal del cual goza la demandada y la notificación nuevamente al ente procurador del estado para que informe, en un lapso perentorio de diez días hábiles, la forma en que va a dar cumplimiento a la sentencia. Siendo en fecha 29 de Enero de 2010, cuando la Abogada IBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderada de la Procuraduría General del Estado Yaracuy introduce una Diligencia en donde informa de manera oficial en el expediente, la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Trasporte del Estado Yaracuy (INVITY), parte demandada en la presente causa, supresión vigente a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, hecho este que ocurre según Gaceta Nº 3.222 de fecha 25 de septiembre de 2009 (subrayado mió) e igualmente informa de la existencia de una Comisión Liquidadora, todo ello derivado de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.223 de fecha 28 de septiembre de 2009 (subrayado mió).Consignación que hace la mencionada abogada, a los fines de dejar constancia de tal situación (folio 169)
Dicho esto y estando así las cosas, podemos establecer en consecuencia, lo siguiente: a) Que existe una sentencia definitivamente firme y con carácter de Cosa Juzgada. b) Que la sentencia condenatoria fue objeto de una experticia complementaria, a través de las actuaciones de un experto designado por este Juzgado cumpliendo con todos los requisitos de Ley y que la experticia presentada arrojo un monto cuantificado de lo condenado. c) Que al Instituto demandado se le concedió en su oportunidad el privilegio procesal que le otorga la Ley. d) Que hasta la presente fecha no se la cancelado a los demandantes la totalidad del monto condenado en la sentencia a pesar de haber acordado en reiteradas oportunidades Audiencias Conciliatorias; e) Que el Instituto Autónomo de Vialidad y Trasporte del Estado Yaracuy (INVITY), parte demandada en la presente causa, se encuentra a la presente fecha, suprimido desde el 25 de septiembre de 2009.
Ahora bien, ante tal hecho de supresión surge en este Juzgador las siguientes interrogantes: ¿Quien asume de manera definitiva el pago de los pasivos del Instituto?; ¿La Comisión Liquidadora o El Estado Yaracuy como tal y de ser así asumido por este último, a través de que órgano?; ¿Se tomaron en cuenta los pasivos laborales, tomando en cuenta su carácter de Créditos Privilegiados y que esto debía ser un requisito indispensable para la supresión del INVITY?; ¿Con cargo a que y de quien van a ser los ejercicio presupuestarios para la cancelación del pasivo laboral que nos ocupa?; ¿Es qua acaso el instituto suprimido va a tener otros ejercicios presupuestarios?
Ante estas interrogantes, muy respetuosamente me permito recordarle al ciudadano Procurador del Estado, que este Tribunal tiene por Ley, la Tutela Judicial Efectiva sobre los derechos de los trabajadores surgidos con ocasión de una sentencia. Que con base a la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia, actuando en fase de Ejecución debe ser garante de que las resultas del juicio no vaya a ser enervadas. Que si bien es cierto nuestro Estado es un estado social de derecho pero no es menos cierto que nuestro estado también es un estado social de justicia y es una injusticia, que estos trabajadores, a la fecha, no hayan podido obtener su pago ante tantas interrogantes y por el silencio de la parte demandada. Sin embargo. Este Tribunal garante y respetuoso y ante los solicitado por el Procurador General del Estado Yaracuy , acuerda dejar sin efecto la Ejecución Forzosa decretada mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, cursante al folio 166 de autos y repone la causa al estado de que se oficie al ente procurador para que de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, en un lapso perentorio de 20 días hábiles, aclare de una vez por todas las dudas presentadas y establezca de manera definitiva la forma como va a ser cumplida la obligación laboral que nos ocupa, entendiendo que tal pasivo laboral ha debido de ser tomado en cuenta de manera indispensable para la supresión del Instituto. Es Justicia.-
El Juez
Abogado. Daniel Alberto Román Contreras
La Secretaria,
Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES
|