República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000362
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON LOZADA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ALMIR SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: MERCADO MUNICIPAL DE YARITAGUA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano PEDRO RAMON LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.788, contra MERCADO MUNICIPAL DE YARITAGUA - MUNICIPIO PEÑA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Junio de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
El actor alega haber prestado sus servicios personales para el MERCADO MUNICIPAL DE YARITAGUA - MUNICIPIO PEÑA, teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo el 17-05-2004 hasta el 01-02-2008, fecha ésta en la que fue despedido, el mismo se desempeñaba como VIGILANTE, percibiendo como ultimo salario 614,90 Bs. F. mensual, cumpliendo un horario de turnos rotativos mixtos de lunes a domingo. Es por ello que decide demandar por cobro de prestaciones sociales por un monto de 11.346,05 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
En fecha 17 de Marzo de 2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Mercado Municipal de Yaritagua. Compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado asistente de la parte actora, Abogado ALMIR SANCHEZ; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibos de Pago: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil en la que se evidencia la identificación del ente patronal y el salario devengado por el actor. (F. 28 al 75)
• Expediente Administrativo N° 072-2008-03-00066: Se aprecian como documentos públicos administrativos en los cuales se evidencia una serie de actos conciliatorios en donde la parte demandada acepta la relación de trabajo. (F. 76 al 79)
• Carnet de Identificación: Se aprecia como un documento privado en la que se evidencia que el actor prestó sus servicios al mercado municipal de Yaritagua como obrero. (F. 80)
PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.
El día Lunes Cinco (05) de Abril de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Jesús Humberto Delgado, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno sin embargo por ser un ente de carácter publico goza de privilegios y prerrogativas por lo que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que se declara la contradicción de los mismos.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora reclama el pago de sus derechos laborales como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono Nocturno e indemnización por despido por el periodo de 17 de Mayo de 2004 hasta el supuesto despido el 01 de Febrero de 2008, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de las pruebas aportadas al proceso recibos de pago rielantes a los folios 28 al 75 donde se evidencia la cancelación semanal del salario devengado por el actor por la prestación de sus servicios al mercado municipal, aunado a la afirmación de la parte demandada de la imposibilidad de conseguir al jefe directo del actor en el referido mercado, en acto conciliatorio ante la inspectoría de trabajo los cuales rielan a los folios 76-79, por lo que se verifica con ello la existencia de una relación de trabajo entre el ente demandado y el actor.
Comprobado como ha quedado la relación laboral este juzgador considera que son procedentes los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono Nocturno e indemnización por despido debiendo ser calculados de la siguiente manera:
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo de conformidad con los artículos 219, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al bono vacacional el actor tiene derecho al equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el equivalente a 120 días de salario por la indemnización por antigüedad y 60 días por la indemnización de preaviso calculados con salario integral.
En cuanto al concepto por bono nocturno el mismo será calculado de conformidad con el artículo 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva, mas un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.788, contra MERCADO MUNICIPAL DE YARITAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MERCADO MUNICIPAL DE YARITAGUA., a pagar a la demandante ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SÉIS CON UN CENTIMO (Bs. F. 11.346,1) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 5.287,5
Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. F. 1.229,4
Bono Vacacional……………………………………………………………Bs. F. 628,2
Utilidades…………………………………………………………………….Bs. F. 1.126,9
Bono Nocturno………………………………………………………………Bs. F. 1.552,3
Indemnización Antigüedad……………………………………………….Bs. F. 760,8
Indemnización Preaviso……………………………………………………Bs. F. 760,8
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Doce (12) día del mes de Abril del año 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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