República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000262

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL FERMIN GOMEZ

APODERADOS: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Nº 24.555.

DEMANDADA: IVAN MARTINEZ en su condición de propietario TALLER
SERVIMAC

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL FERMIN GOMEZ contra TALLER SERVIMAC, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de Junio de 2009, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 19 de Junio de 2009.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que presto sus servicios como Ayudante de Mecánica Diesel y Automotriz para el ciudadano IVAN MARTINEZ en su taller desde el 17 de Enero de 2007, devengando como último salario de 799,00 Bs. mensuales, y siendo despedido en fecha 28 de Noviembre de 2008.

En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 22.733,22 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada NO lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que no hubo contestación de la demanda, lo cual produce una admisión de los hechos, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar todo cuanto le favorezca, así como la contrariedad con el derecho de la pretensión del demandante.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Acta de Reclamo: El presente documento público administrativo no fue tachado ni desconocido por lo que tiene pleno valor probatorio y se desprende del mismo que la parte actora reclama el pago de su acreencias siendo negada la relación de trabajo por parte del demandado. (F. 27)
• Certificado: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual este juzgador le da pleno valor probatorio y en el que se evidencia la realización de un curso por parte del actor de mecánica de motores diesel el cual inicio en fecha 01-03-2006 y culmino el 22-09-2006. (F. 28)

Pruebas de Exhibición: Las documentales Nómina de los Trabajadores de la empresa SERVIMAC, Nóminas de Pago de salario de los Trabajadores, Nóminas de Pago de Antigüedad del 108 o Anticipos de Prestaciones Sociales, Nóminas de Pago de Indemnización del 125, Nóminas de Vacaciones de los Trabajadores, Nóminas de Pago de Bono Vacacional, Nóminas de Pago de Horas Extras, Libros de Entrada y Salida del Personal y Nóminas de Pago de Prestaciones Sociales del Mes de Noviembre de 2008, no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo, haber laborado horas extras, y que se le adeuda los conceptos laborales que le corresponden por ley.

Informes:

 Informe de la Inspectoría del Trabajo: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso.(f.94)

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se aprecia como evidencia de que el ciudadano Carlos Fermín Gómez fue inscrito en el seguro social y goza de su pensión de jubilación.(f.73-75)

 INCE: No consta en autos las resultas.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa La Nirgueña YA2 RL: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 31 al 40)
• Tarjeta de Inscripción: Se aprecia como un documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil en la que se evidencia que el actor se inscribió en un curso de Mecánica de Motores diesel, en fecha 01 de Marzo de 2006. (F. 41)
• Listado de Participantes: Se aprecia como un documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil en la que se evidencia que el actor participó en el curso de mecánica diesel. (F. 42)
• Control de entrega de Kits, Misión Vuelvan Caras: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 43 al 44)
• Jornada de Pago: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 45)

El día Nueve (09) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir se declara la admisión de los hechos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada el presente asunto se evidencia que la parte demandada incompareció a una audiencia preliminar prolongada, no dio contestación a la demanda e incompareció a la audiencia de juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejado claramente establecido que: “Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (...) e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio verificara el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” Sent. Nº 629 del 08/05/08.

En el caso sub iudice, el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual, éste debe asumir la carga probatoria de los hechos señalados por el trabajador en el libelo. En relación a este aspecto, también la jurisprudencia ha sido diáfana en establecer los requisitos concurrentes para que opere la confesión de ley, y en tal sentido ha señalado, que para que se perfeccione la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres requisitos a saber: Primero: que el demandado no diere contestación a la demanda. Segundo: que el demandado no promueva pruebas, y Tercero: Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Cónsono con lo anterior, debe dejarse claramente establecido que para que se perfeccione la contumacia de la demandada, ésta no solo ha debido incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que además no debió haber promovido pruebas y que la pretensión del demandante fuere contraria a derecho, ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia la promoción de pruebas por parte de la demandada y con ésta, toda vez que dichas pruebas no le favorecieron, no desvirtúa su confesión.

Así las cosas, verificados como han sido el cumplimiento de los dos primeros requisitos, para que sea procedente la admisión de los hechos, corresponde ahora pronunciarse sobre el tercero, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, y a este respecto, observa quien juzga, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que el actor incoa una acción por cobro de prestaciones sociales, la cual está tutelada por el ordenamiento jurídico, es decir, dicha acción se encuentra regulada tanto en la legislación sustantiva y adjetiva laborales, de lo cual se colige que la misma no es contraria a derecho.

De modo pues, que aun cuando el demandado no contestó la demanda, e incompareció a la audiencia preliminar prolongada y a la audiencia de juicio, la admisión de los hechos no queda ordenada ope legis, en virtud de las pruebas promovidas por la demandada sin embargo las mismas no desvirtuaron dicha confesión, y debido al carácter relativo que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de casación Social le ha otorgado a la incomparecencia a una prolongación de una audiencia preliminar.

Sin embargo, en la búsqueda de la verdad y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Tribunal Procedió a aplicar el test de la laboralidad, por lo que el ciudadano Juez, hizo uso de la facultad prevista en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procedió a tomar la declaración del actor a fin de determinar si hubo o no una relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, Sent. N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, que estableció lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe (…) a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para el usuario (…)
Ahora, abundando en los arriba antes presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza restricciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena (…).” (El subrayado es nuestro)
Así las cosas, este Tribunal observa que de la declaración de parte, proferida por el actor se evidencia una relación trabajo entre el demandado y el actor, pues éste estableció quien le pagaba así como que el horario trabajado era de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. circunstancias éstas que elevan la convicción de este Tribunal con respecto al hecho de que existió una relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, de la revisión hecha las actas procesales cursantes al expediente, que la parte actora promueve la exhibición de un cúmulo de documentales, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que con ello se comprueba que el actor presto sus servicios personales y subordinados, laboro horas extras y no le fue cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

Por consiguiente, quien juzga en fuerza de las anteriores motivaciones tanto de hecho como de derecho debe forzosamente, declarar Con lugar la pretensión en virtud de lo cual se le otorga los siguientes conceptos:

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto a las horas extras reclamadas la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 establece el numero de horas máximas que debe laborar un trabajador y así como que las demás horas laboradas por este después de esas ocho horas se considerara horas extras por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente las mismas, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.


Respecto a la solicitud de diferencia de salario este juzgador constata que efectivamente no se le cancelaba ajustado a derecho los salarios devengados por lo que se declara procedente el mismo y se tomara para el calculo el salario mínimo legal menos la cantidad recibida por el actor.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: CARLOS RAFAEL FERMIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.045.930, CONTRA: el ciudadano: IVAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.575.209, en su condición de Propietario del Taller SERVIMAC.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada el ciudadano: IVAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.575.209, en su condición de Propietario del Taller SERVIMAC a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.17.310,5) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 2.731,04
Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. F. 1.158,84
Bono Vacacional……………………………………………………………Bs. F. 577,02
Utilidades……………………………………………………………………Bs. F. 333,00
Indemnización.…………………………………………………………….Bs. F. 1.696,20
Preaviso………………………………………………………………………Bs.F. 1.696,20
Diferencia de salario………………………………………………………Bs. F. 8.120,20
Horas extras
2007: 100 horas x 4,99 Bs.…………………………………………. Bs.F. 499,0
2008: 100 horas x 4,99 Bs.……………………………………………Bs.F. 499,0

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciséis (16) día del mes de Abril del año 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 de la Mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui