República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000450
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CORDERO
REPRESENTADO POR: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones sigue el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY en la persona de LUIS EMILIO VÁSQUEZ FUENTES, en su condición de Alcalde, así como a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, como representante legal del Municipio; el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Agosto de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora fue contratada desde el 04 de Febrero de 2002 Hasta el 16 de Julio de 2006, prestando sus servicios como Chofer, con un último salario de 340,00 Bs.f. mensuales. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 44.676,62.
En fecha 14-08-2008 se consignaron las notificaciones del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy la correspondiente a la Sindico Procuradora Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y DAVID ZAMBRANO, la parte demandada, compareció la Sindico procuradora, abogada YNGRID MORENO CARRILLO.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, y en razón de que es un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, queda negado cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda por lo que corresponde a cada una de las partes, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Constancia de Trabajo: Constituye un documento público administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio en la que se evidencia el inicio y termino de la relación de trabajo así como el sueldo devengado por el actor. (F. 82)
• Boleta de Notificación: Documento Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil el cual fue impugnado mas no tachado por la parte demandada y en virtud de que la impugnación de un documento público no es procedente sino solo para documento privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sin embargo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas lo quiere hacer valer como boleta notificación de la demanda interpuesta, hecho que evidentemente no es por cuanto es un auto de recibido por lo que no se le da valor probatorio. (F. 71)
• Carnet de Trabajo: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le da pleno valor probatorio de que el actor prestó sus servicios para el Municipio Nirgua como chofer. (F. 72),
• Libreta de Cuenta Nómina: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 73)
Prueba de Exhibición: Las documentales Constancia de Trabajo, Comunicación entregada en la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Recibos de Pago, Nomina de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua, y Resolución administrativa de la alcaldía de Nirgua Nº 25 no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental Comunicación entregada en la Sindicatura del Municipio Nirgua, consta en autos al folio 88 por lo que se tiene como cierto lo allí solicitado es decir la solicitud de cobro de prestaciones ante el ente demandado en fecha10 de Mayo de 2007.
Prueba de Informes:
• Entidad Financiera Banco Provincial BBVA, Agencia Nirgua, Estado Yaracuy: se aprecia como un Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio en el que se evidencia los depósitos hechos por la alcaldía del Municipio Nirgua. (f.03-97)
• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: no consta en autos
• Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Yaracuy: no consta en autos
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales: se aprecia como un Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio donde se evidencia que el actor pone en mora al ente demandado.(F. 88)
• Nomina de Bonificación de Empleados Fijos: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 89 al 101)
• Copias Certificadas de: Presupuesto Reconducido de ingresos y gastos Municipales, año 2002: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 102 al 107)
• Ordenanza de ingresos y gastos públicos Municipales, para el ejercicio fiscal de los años 2003, 2004 y 2005: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 108 al 128)
• Copia Certificada de Acta de Sesión Extraordinaria N° 14: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 129 al 135)
• Planilla de Pago Retroactivo de Cesta Ticket: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 136 al 141)
• Copia Certificada de Acta Extraordinaria N° 25: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F. 142 al 146)
• Copia Certificada de Ordenanza de ingresos y gastos públicos Municipales, para el ejercicio fiscal del año 2006: Documento público administrativo no tachado ni desconocido sin embargo no se le da pleno valor probatorio en resguardo al principio de alteridad de que nadie puede preconstituir su propia prueba. (F.147 al 150)
Prueba de Informes:
• Entidad financiera Banco Provincial BBVA, Agencia Nirgua, Estado Yaracuy: se aprecia como un Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio en el que se evidencia los depósitos hechos por la alcaldía del Municipio Nirgua (f.03-97)
El día Martes Trece (13) de Abril de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, representado por el abogado Gilberto Corona, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la parte demandada representada por la Sindico Procuradora Ingrid Moreno asistida de la Abogada Dorys Perozo, quien expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la promoción de las pruebas alega la defensa de fondo de la prescripción de la acción por cuanto terminó la relación de trabajo en fecha 16 de Julio de 2006 fecha admitida por ambas partes.
Primeramente, antes de entrar a determinar si procede la prescripción alegada hay que aclarar si se puede alegar y valora el alegato de prescripción en la oportunidad de la promoción de las pruebas sin haber contestación de la demandada por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Este juzgador comparte el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A el cual establece:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (subrayado nuestro)
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. (subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez de juicio esta facultado para pronunciarse sobre le defensa de fondo alegada como es la prescripción de la acción aun cuando esta sea citada en el escrito de promoción de pruebas por lo que este sentenciador procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción en el presente asunto:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un 1 año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
e) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las del Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha16 de Julio de 2006, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 01 de Agosto de 2008 . Que el actor interrumpió la prescripción al haber notificado a la demandada el 14 de Agosto de 2008. Ahora bien, el actor en fecha 10 de Mayo de 2007 el ciudadano Rubén Darío Cordero consigna ante la Sindicatura del Municipio Nirgua y ante el Director de Personal del Municipio Nirgua solicitud de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de Junio de 2007 se da por recibida demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, sin embargo en búsqueda de la verdad facultad que tiene este juzgador de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al principio de notoriedad judicial este juzgador constato mediante el sistema IURIS el asunto UP11-L-2007-000279, que la causa fue declarada inadmisible por lo que al no haber logrado la notificación o citación del demandado no interrumpió la prescripción.
Se desprende de lo anterior, que desde el 10 de Mayo de 2007 hasta el 14 de Agosto de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada transcurrió más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción invocado por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO CORDERO, CONTRA el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintiuno (21) de Abril del 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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