República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000232
PARTES DEMANDANTE: MARBELLYZ IDIANA CHIRINOS PIÑERO
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO
IPSA Nº 82.844.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por la ciudadana MARBELLYZ IDIANA CHIRINOS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.837.278, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Mayo de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
La actora alega haber prestado sus servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 16-09-2005 hasta el 19-06-2008, la misma se desempeñaba como PROMOTOR COMUNITARIO, percibiendo como ultimo salario 614,00 Bs. F. diarios, el horario de trabajo fue de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Es por ello que decide demandar por cobro de prestaciones sociales por un monto de 23.977,85 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos.
En fecha 02 de Junio de 2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Humberto Delgado Muchacho; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Expediente Administrativo: Se aprecia como un documento público de conformidad con los artículos no tachado en la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto valorado como evidencia del agotamiento de la vía administrativa para el reclamo de los beneficios laborales. (F. 6 al 37)
PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.
El día Viernes Veintiséis (26) de Febrero de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Jesús Humberto Delgado, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compadeció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora reclama el pago de sus derechos laborales como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido por el periodo de 16 de Septiembre de 2005 hasta el despido el 19 de Junio de 2008, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de las pruebas aportadas al proceso expediente administrativo rielantes a los folios 6 al 37 donde se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el ente demandado y el actor.
Comprobado como ha quedado la relación laboral este juzgador considera que son procedentes los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido debiendo ser calculados de la siguiente manera:
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo de conformidad con los artículos 219, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al bono vacacional el actor tiene derecho al equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el equivalente a 90 días de salario por la indemnización por antigüedad y 60 días por la indemnización de preaviso calculados con salario integral.
Los Salarios caídos, tema debatido y controvertido en las actas y en audiencia de juicio, por cuanto las partes difieren en el lapso de tiempo que debe tomarse en cuenta para su calculo, este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso Luis Emilio Graterol contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”, así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que, se tomara para el calculo de los salarios caídos el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 29 de Julio de 2008 hasta el 22 de Enero de 2009 fecha en la cual incompareció la parte demandada a la verificación del cumplimiento o no del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se tomara como la oportunidad en que se persiste en el despido.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARBELLYZ IDIANA CHIRINOS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.837.278 contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.819,05) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 3.866,80
Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. F. 1.165,50
Bono Vacacional……………………………………………………………Bs. F. 3.996,00
Utilidades…………………………………………………………………….Bs. F. 1.359,75
Indemnización por despido..…………………………………………….Bs. F. 5.439,00
Salarios caídos………….………………………………………………….Bs. F. 7.992,00
TERCERO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Grécia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Grécia Verastegui
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