REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil diez.-
199° y 151°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLEN FLORES, venezolano. mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.635, domiciliados en el Barrio El Molino, Calle El cují, casa No. 41-31 de la población de San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.951, domiciliada en la calle San Benito, No. 0-74, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha siete (7) de abril del año dos mil diez (2010) se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (03) anexos, quedando en este Tribunal por distribución de esta misma fecha tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 01).
En nota de secretaria se recibió, por distribución en fecha siete (7) de abril del año 2010, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 04)
En auto de fecha ocho (8) de abril del año dos mil diez, (2010) se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. (folio 5)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de del solicitante ciudadano JOSÉ GUILLEN FLORES (folio 02), de la cual se evidencia que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 16, folio Nros. 022 vuelto, correspondiente al año 2000 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ GUILLEN FLORES Y MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 DE MAYO del año 2000, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por el cónyuge: JOSÉ GUILLEN FLORES, ya identificado, de la siguiente forma:

(omisis) “…En fecha 12 de mayo de dos mil contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.771.951 e igualmente hábil, por ante la Prefectura Civil de municipio Tovar, estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que marcada “A” anexo a la presente fijando nuestro domicilio conyugal primeramente en la calle San Benito No. 0-74, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, estado Mérida, para luego trasladarnos al Barrio El Molino, calle El Cují, casa No. 41-31 de la población de San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Nuestra vida conyugal dentro del primer año del matrimonio transcurrió dentro de la normalidad manteniéndonos en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo pero a inicios del mes de febrero de 2004, mi esposa MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, comenzó a abandonar sus obligaciones como esposa, negándose a cumplir con las mismas dejando e un lado los deberes que como mujer casada me debía, llegándose al caso de asumir yo personalmente la atención del hogar incumpliendo de manera intencional, grave, injustificada y reiterada las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, al punto que a partir del 24 de junio de 2004 mi cónyuge se fue del hogar común llegando a mi conocimiento que formó un nuevo hogar. Por las razones expuestas no me ha quedado otro recurso que el Divorcio para culminar con esta difícil situación que ahora enfrento ya que la actitud de mi cónyuge configura la causal 2° del del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO en razón de lo cual procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.771.951, domiciliada en la calle San Benito, No. 0-74, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, estado Mérida, e igualmente hábil, por DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 causal 2° del Código Civil.
A los fines de la citación o notificación de la demandada MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, señalo como su dirección la calle San Benito, No. 0-74, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, estado Mérida, solicitando en este mismo acto se me haga entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de gestionar la citación de la demandada por medio de cualquier otro Alguacil o notario del lugar donde reside la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalo como mi domicilio procesal el sector Jesús Obrero, quinta Yaraví No. 11-82 Parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Mérida.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”

IV
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
SEGUNDO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Molino, calle El Cují, Casa No. 41-31 de la población de San Juan de Lagunilla, municipio Sucre del estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar y no este tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
TERCERO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde; al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, , de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLEN FLORES, CONTRA: MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior siendo la DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SCRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


Exp. Nº 28382

YFM/LJQR/eo