REPUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de abril de dos mil diez.-
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ABELARDO DÍAZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.288, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.926 de este domicilio y hábil
PARTE DEMANDADA: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-9.342.558, domiciliada en asentamiento campesino San Jacinto, Calle Principal, Casa No. 32 Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN LIQUIDACION DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), fue presentada para su distribución ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, ambos identificados anteriormente, tal y como consta del sello de distribución (folio 3).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis, emplazándose a la demandada de autos antes identificada, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos las resultas de su citación, a fin de que diera contestación por escrito a la demanda incoada en su contra, no se libraron los recaudos de citación, ni cuaderno de medida ordenado, en virtud de que la parte actora no suministró los fototostátos necesarios para tales recaudos, exhortándolo para que lo haga mediante diligencia en el expediente y consigne dichas copias (folios 10 y 11)
Corre agregado al expediente Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, al Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, (folio 12)
En fecha 17 de febrero del año 2006, mediante diligencia el Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, solicitó al Tribunal formar cuaderno de secuestro y acuerde el Secuestro del inmueble objeto de esta partición. (folio 13)
En auto de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis, por cuanto fueron consignados los fotostátos requeridos, el Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de secuestro y por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 14).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, mediante diligencia suscrita por el Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, fueron consignados los emolumentos necesarios para los fotostatos requeridos para librar los recaudos de citación a la parte demandada. (folio 17)
En auto de fecha cinco (5) de abril del año 2006, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. (folio 18).
En fecha siete (7) de abril del año 2006, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumento para la practica de la citación personal de la parte demandada. (20).
En decisión dictada por este Juzgado de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer en la presente causa de la partición de bienes habidos en la sociedad concubinaria, y declina la competencia al que corresponda el conocimiento en razón de la materia, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. (folios 21 al 27)
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, se declaró firme la sentencia y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. (folio 28)
En fecha ocho (08) de agosto del año 2006, fue recibido el expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (folio 31).
En fecha ocho (8) de agosto de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer y decidir en la presente causa, y acordó plantear de oficio a la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, para que conozca del conflicto negativo el cual se produce entre dos Tribunales con competencia. (folios 32 al 38).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, dictó decisión competente para decidir en la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida y ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado. (39 al 56)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se recibió cuaderno separado procedente del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, canceló su asiento de salida. (folio 57)
En fecha treinta (30) de Octubre de 2008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora, se libró boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. (folio 59)
En fecha 10 de noviembre del año 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la parte demandada debidamente firmada por su apoderado Judicial Abg. ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ. (Folios 61 y 62)).
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha ocho (8) de diciembre del año 2008, el Tribunal reanudó la presente causa, en virtud de haber sido notificada la parte actora del avocamiento de la juez de este Tribunal. (folio 63)
En auto de fecha cinco (5) de abril de 2010, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 8 de diciembre del año 2008 exclusive, fecha en que se reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el 16 de mayo del año 2006, hasta el día 5 de abril de 2010 inclusive, a los fines de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa. (folio 64)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el computo que obra al folio 64 de esta misma fecha, observa esta Juzgadora que desde la fecha ocho (08) de diciembre del año 2008 (exclusive) fecha en que se reanudó la causa por cuanto fue notificada la parte actora de dicha reanudación, hasta el día de hoy, cinco (05) de abril de 2010, (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES (483) Días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante, no realizó actuación alguna a los autos para continuar la presente causa, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para activar la presente causa y por ende, para interrumpir la perención, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención o caducidad de la instancia por falta de impulso procesal por parte del accionante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha específicamente desde el día ocho (08) de diciembre del año 2008, exclusive, fecha de la última actuación del Tribunal, hasta el día de hoy, cinco (5) de abril de 2010, sin actividad procesal, debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar con un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en este caso por la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (483) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir un lapso que en exceso supera en UN (1) año contados a partir de la fecha de la última actuación verificada en este Tribunal, es decir desde fecha en que el Tribunal reanudó la causa, en virtud de haber sido notificada la parte actora de dicho acto en este Tribunal (exclusive), hasta el día de hoy, cinco (5) de abril de 2010 (inclusive), y donde se verifica un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, y que era su obligación, es decir la de impulsar la causa con la citación del demandado y demás actos procesales, hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, contra la ciudadana: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ. Por: PARTICIÓN DE BIENES., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 , 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y por cuanto no consta en auto domicilio procesal alguno, se fijará en la cartelera del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TTITULAR ,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. Igualmente se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SCRIA TTLAR,

Abg. LUZMINY QUINTERO R.

EXP No. 26724
YQR/LQR/eo