REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002952
ASUNTO : NP01-P-2008-002952
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constituido en funciones de Juicio, en el cual Se CONDENA a la ciudadana SAMI KARINA HERNANDEZ SALA, titular de la cedula de identidad N° 18.272.399, Venezolano, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-1987 de 21 años de edad, Segundo año, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: Ledy Bastardo (V) , y Andrés Serrano (F) domiciliada en: Calle Nº 10, Casa Nº 8, Sector el Silencio de campo Alegre, Maturín Estado Monagas,, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de DU WEIPEI.- Y Se exime el pago de costas procesales a la penada en virtud del procedimiento especial. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La Penada SAMI KARINA HERNANDEZ SALAS, fue objeto de detención preventiva en fecha 16-07-2008, hasta el 18-07-2008, por el lapso de TRES (3) DIAS, siendo aprehendida y puesta a la Orden de este Tribunal por Orden de Aprehensión en fecha 02-03-2010, hasta el día 04-03-2010, por el lapso de DOS (2) DIAS, por lo que dicha penada estuvo detenida por el termino se CINCO (5) DIAS, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11)MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que la penada de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la referida penada, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese a la penada, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
LA SECRETARIA
ABG.