REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000134
ASUNTO : NP01-D-2010-000134

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ , quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jennifer López, toda vez que se extinguió la Acción Penal; De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 08/05/06, mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar a los ciudadanos, quienes agarraron a mi hija de nombre, y la lanzaron para que cayera al río donde se encontraban, pero ella no cayó sino que se pegó la cervical de un palo y la misma se encuentra en estado critico….”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día OCHO (05) de Mayo del 2006; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito este que de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción; Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) Años.

Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción, realizó tal solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL EN LA CAUSA, seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.-