REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA Y MARCELO FERNANDO ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.813.155 y 11.779.567, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER GIL LEDEZMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.463.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18792
I

En fecha 05-05-2.008 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA Y MARCELO FERNANDO ROJAS MENDOZA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 07-05-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28-08-2.004; 2.- que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Guaritos III, vereda 21, casa N° 02, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en esta Ciudad de Maturín, en fecha 30-06-2.004 y 01-07-2.006, respectivamente; 4.- que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar y por eso, de mutuo acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre los niños, y por común acuerdo solo la madre tendrá la Custodia de estos. CUARTO: El padre obliga a pasar como Obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). QUINTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal de bienes, declaran, que solamente tienen como bien conyugal, un vehículo adquirido por ambos cónyuges, con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1.6 GL Automático, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP6Y501291, Placa: NAU69U, el cual fue adquirido a través de un préstamo bancario, adeudando aún los cónyuges parte del capital a la Entidad Bancaria, en tal sentido, y por mutuo acuerdo, dicho vehículo queda adjudicado a la cónyuge, quien se compromete a seguir cancelando la totalidad de la deuda adquirida por dicho bien. A parte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni bienes o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.

En fecha 25-06-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 15-04-2.010 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA Y MARCELO FERNANDO ROJAS MENDOZA, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA Y MARCELO FERNANDO ROJAS MENDOZA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia de estos a la progenitora, ciudadana JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA. 2.- La Patria Potestad: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Adicionalmente, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y cualquier otro que requieran sus hijos. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa la partición y liquidación del bien perteneciente a la Comunidad conyugal, en consecuencia, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana JENNIFER DE LOS ANGELES GIL LEDEZMA el bien mueble constituido por un Vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1.6 GL Automático, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP6Y501291, Placa: NAU69U, quien deberá seguir cancelando la totalidad de la deuda adquirida con la Entidad Bancaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 12:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



EXP. N° 18792
JACKISS