REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001621
ASUNTO: FH16-X-2010-000015

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESUS CORREA REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.510.462.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN RAMONES GUEVARA y JORGE LUIS BORGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.619 y 40.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, en fecha 14 de Marzo de 1.977.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.360.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 27 de Abril del año en curso, conformado por dieciocho (18) piezas y un (01) Cuaderno Separado de inhibición constante de seis (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o de recusado…”


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:




III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido señaló como fundamento de la misma, el hecho que el ciudadano IVAN RAMONES, mediante diligencia cursante al folio 144 de la pieza Nro. 21, del expediente (sic), solicitó al Juzgado a su cargo se fijara en dicha causa la oportunidad para la celebración de la audiencia Pública y Oral de Juicio, solicitud esta que soporta el profesional del derecho invocando el contenido del fallo de fecha 08/03/2010, proferido por esta Alzada en la causa signada bajo el Nro. FP11-R-2010-000037.

Asimismo, esgrimió la jueza inhibida en su acta de inhibición que el Abogado IVAN RAMONES, constantemente en sus actuaciones evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional que ella realiza, lo cual según los dichos de la juez inhibida pone en tela de juicio que la misma se rija por los principios procesales de celeridad y brevedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifestó que el referido profesional del derecho de forma reiterada aduce que la jueza viola el debido proceso con perjuicio de gravamen irreparable para sus mandantes, situación ésta que –afirma- pone en duda su gestión ante el juzgado así como su honestidad, todo lo cual ha influido de manera directa en su ánimo, afectando pues su imparcialidad en los casos en que interviene como apoderado judicial el referido abogado.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos supra expuestos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Juicio del Trabajo, cuya función principal es proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por éstos, función que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 16-04-2010.

Así las cosas, es preciso destacar, que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también del análisis de los hechos esgrimidos en la mencionada acta de inhibición, se pudo constatar que el abogado IVAN RAMONES, ciertamente actúa como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS CORREA REINA, quien actúa como parte demandante en el juicio, tal como se evidencia del instrumento poder que cursan en los folios 14 y 14 de la primera Pieza del Expediente.

No obstante a ello, aprecia igualmente esta Juzgadora que los hechos manifestados por la jueza inhibida como fundamento de la inhibición planteada en modo alguno encuadran en el presupuesto legal previsto en la causal de inhibición 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los mismos no son suficientes para demostrar remotamente ante esta alzada la existencia de una enemistad manifiesta entre el juez y el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que tal y como fueron descritos los hechos por la jueza en su acta, encuentra esta Alzada que de la medianada solicitud formulada por el abogado IVAN RAMONES en diligencia cursante al folio 144 de la pieza Nro. 21 del la causa principal –según indica el acta de inhibición- no se desprende hecho ofensivo alguno que atente contra el honor y la gestión jurisdicción de la jueza, pues considera esta sentenciadora que los fundamentos por él utilizados para requerir de la jueza la actuación jurisdiccional en referencia, se enmarca dentro de los parámetros legítimos de alegaciones emprendida por los profesionales del derecho para sostener en juicio la defensas de las partes. Así, la argumentación utilizada por el abogado IVAN RAMONES, relacionada con la delación de violación del debido proceso, en modo alguno pueden evidenciar desconfianza del abogado en la actividad jurisdiccional desarrollada en la presente causa, tal y como es apreciado por la jueza inhibida en su acta, pues cualquier omisión o error cometido por el juez en su actividad jurisdiccional, no siempre constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ello quedara a la instancia superior declararlo cuando a través de los recursos que la ley dispone se sometido a la consideración.

Quiere dejar sentado esta Juzgadora que si bien el juez tiene el deber de inhibirse cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causales de inhibición, este, moralmente, se encuentra obligado a expresar los hechos circunstanciados en los que fundamenta su inhibición, con indicación del lugar y tiempo en que pasaron, las personas que lo presenciaron, los motivos que dieron lugar a ello y todo lo conducente a hacer conocer el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal. De esta manera se pretende impedir las excusas vagas, realmente infundadas o de alegatoria en abstracto o indefinida que dan los funcionarios para encuadrar los hechos alegados en las exigencias de ley, con el único propósito de desprenderse del conocimiento de un asunto.

Del acta en referencia así como del contenido de las actas procesales bajo estudio pudo además verificar quien suscribe, que no existen hechos que indiscutiblemente evidencian a esta Superioridad, que la situación existente entre la Jueza inhibida y el Abogado IVAN RAMONES, apoderado judicial de la parte actora, ponga en riesgo el deber de mantenerse la juzgadora imparcial en el ejercicio de sus funciones de juzgamiento, dado que las defensas opuestas efectuadas por el referido apoderado judicial no afectan negativamente el ánimo del Juez, así como su imparcialidad al momento de proferir una decisión definitiva a la controversia sometida a su conocimiento, encuadrando tal situación en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es evidente para esta Alzada, que la Inhibición planteada por la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, no ha sido legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál, este Tribunal Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado en autos el incumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia no se encuentra impedida de conocer la causa en la que manifestó su inhibición.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6°, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

YNL/30042010.