Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del cinco (05) de Abril del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez Suplente Especial Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano LUIS ANSELMO LOPEZ HERNANDEZ en contra de la ciudadana DAYSI COROMOTO DUERTO RODRIGUEZ.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …..Siendo esta la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 24 de Noviembre de 2009, quien aquí suscribe dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por revisión de sentencia de Obligación de manutención intentara el ciudadano Luis Anselmo López Hernández, en contra de la ciudadana Daysi Coromoto Duero Rodríguez, plenamente identificados en autos, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02 de Marzo de 2010, previa apelación que realizara la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, Elaida Josefina Peña P., plenamente identificada, mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2009. Así pues, y aún cuando el referido Juzgado Superior anulara la sentencia dictada por este Despacho; ya este sentenciador se había formado un criterio y aún más, había decidido sobre el fondo de la causa con la decisión tomada en la oportunidad señalada que ponen en tela de juicio la imparcialidad de quien suscribe, toda vez que puede observarse en la referida decisión que riela desde el folio 136 hasta el folio 150 ambos folios inclusive, y en especial en el folio 149 donde se transcribe la parte dispositiva de la sentencia, en el primer párrafo y los numeral primero y segundo lo siguiente:

“…omissis… En merito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión por concepto de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano Luis Anselmo López Hernández, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.215.623, en contra de la ciudadana Daysi Coromoto Duerto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.882.145.
Segundo. Que los nuevos descuentos que determinaran la Obligación Alimentaría será en los siguientes términos…omissis.

Aclarado esto, encuentra quien suscribe, que los términos empleados en los extractos anteriormente citados de la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 24 de Noviembre de 2009, se evidencia que en el presente caso quien aquí suscribe en la referida sentencia se pronunció sobre el fondo de la controversia y con ello prejuzgado sobre lo principal del pleito, por lo que se encuadran en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga en consecuencia que deba INHIBIRME, como en efecto lo hago del conociendo de esta causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 15vo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusden. Solicitando al Juez Superior que conozca de esta inhibición la declare con lugar. Es todo...”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, en fecha 24 de Noviembre de 2009, dictó sentencia en la referida causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, cuya decisión fue anulada por este Juzgado Superior en fecha 02 de Marzo de 2010, por lo que a decir del Juez inhibido ya se pronunció sobre el fondo de la controversia y con ello prejuzgado sobre lo principal del pleito, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez Suplente Especial Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez Suplente Especial Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3603.