JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano abogado GUSTAVO BERTI AVILA, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.943, procediendo en su propio nombre, en calidad o con la cualidad de heredero de su difunta madre RITA GISELA AVILA DE BERTI.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 37090, que negó oír la apelación interpuesta, contra la negativa del referido tribunal en fecha 19 de febrero de 2010.
EXPEDIENTE:
No. 10-3598
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO BERTI AVILA, procediendo en su propio nombre CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, en el expediente Nº 37090, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó oír su apelación interpuesta contra la negativa del referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone Recurso de Hecho contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictado el 09 de marzo de 2010, en el expediente 37090, que niega oír su apelación interpuesta contra la negativa del referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, de la cual acompaña la copia de recibo debidamente sellada y firmada por el oficial del Tribunal, en la cual expresan los motivos de su alzamiento contra una decisión que impugnan en su fundamento legal.
• Que la negativa de oír su apelación se basa en que el auto que niega su petición de devolución de la declaración de únicos y universales herederos y de notificación de los demás coherederos allí señalados, es un auto de mera sustanciación cuando no lo es. Una decisión que entraba la puesta a derecho de los interesados no puede ser un auto de mera sustanciación.
• Que pretender establecer como cierto un supuesto negado, como que son desconocidos los herederos de unos difuntos, es un conflicto que amerita una tutela judicial efectiva, lo que por sí es una cuestión de orden constitucional cuya preminencia tiene que ser protegida por la jurisdicción incluido nuestro derecho a la doble instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, además de lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
• Que solicita a este Tribunal se sirva ordenar al referido Tribunal de la causa se sirva oír la apelación a los fines de su revisión y decisión por esta alzada, reservándose traer a la brevedad las actas contundentes.
1.2.- Recaudo consignado junto con el escrito
• Diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el abogado GUSTAVO BERTI AVILA, mediante el cual apela del auto de fecha 17 de febrero de 2010, con el sello y la firma de recibido del funcionario receptor del Tribunal.
- Consta al folio 03, auto de este Tribunal Superior, de fecha 07 de Abril de 2010, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como riela al folio cuatro (4), el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.
SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 09 de marzo de 2010, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó oír la apelación interpuesta contra la negativa del referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, contentiva en el expediente Nro. 37090. Sin embargo se evidencia que no consta recaudo alguno a objeto de verificar.
Efectivamente el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, solo acompañó diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, que riela al folio 2, donde apela del auto de fecha 17 de febrero de 2010, la cual contiene el sello y la fecha de recibido y firmada por el funcionario receptor, no constan en autos otras actuaciones de la parte recurrente. No obstante, por auto de fecha 07 de Abril de 2010, fue admitido el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio cuatro (4), la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 22 de abril de 2010 dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 07 de Abril de 2010, como tampoco la imposibilidad de su obtención en ese lapso, solo consigno diligencia en fecha 27 de abril de 2010, transcurrido ese lapso sobradamente señalando: “… las copias de las actas que deben ser certificadas por el Tribunal a-quo para la providenciación del presente recurso de hecho, pero a la fecha, aún cuando se dictó el auto acordando su expedición certificada ello no ocurre. Es por ello que solicito al Tribunal se sirva oficiar al referido Juzgado a-quo para que se sirva certificar las mismas y remitirlas a este Despacho…”, así como diligencia de fecha 28 de este mes y año, donde expuso: “…visto que fue imposible obtener las copias certificadas conducentes, las consigno en copias simples: a) Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conjuntamente con el Edicto allí ordenado, de fecha 03 de septiembre de 2009, mediante la cual consignó ante el referido Tribunal, en el expediente 37090, la declaración de únicos y Universales Herederos de nuestra difunta madre RITA GISELA AVILA DE BERTI, cuyo original no nos ha sido devuelto; c) auto del referido Tribunal de fecha 17 de febrero de 2010, en el citado expediente, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre nuestra diligencia señalada del 23 de septiembre de 2009; d) Diligencia mediante la que apelo de la antes dicha abstención y negativa de fecha 19 de febrero de 2010; e) Diligencia de fe cha 01 de marzo de 2010, mediante la cual insisto en mi apelación; f) Auto del referido Tribunal y expediente de fecha 09 de marzo, en el que se niega oír nuestra apelación, todo a los fines de la sustanciación del presente recurso de hecho…”; y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 07 de abril de 2010, por el abogado GUSTAVO BERTI AVILA, actuando en su propio nombre, en calidad o con la cualidad de heredero de su difunta madre RITA GISELA AVILA DE BERTI, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2010, que a su decir, negó oír la apelación interpuesta contra la negativa del referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado GUSTAVO BERTI AVILA, procediendo en su propio nombre, en calidad o con la cualidad de heredero de su difunta madre RITA GISELA AVILA DE BERTI, fallecida ab-intestato el 24 de marzo de 2009, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el N° 37090, mediante la cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación por el interpuesta, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu
JPB/lal/cf
Exp.N° 10-3598.
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