Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del veintiuno (21) de Abril del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE en contra de la DECISION JUDICIAL DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“ …..Por cuanto en la presente Acción de Amparo Constitucional, se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION, por cuanto considero haber emitido opinión respecto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE contra el ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, que se sustancia por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní en el Expediente Nº 4224, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que conocí desde el inicio, y proferí la decisión en fecha once (11) de noviembre de 2009, en la cual declare Parcialmente Con Lugar la referida acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el hoy accionante ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, contra el referido Juzgado accionado en el Expediente signado con el Nº 41.303, relacionado con el referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 15º del Código de procedimiento civil, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, ME INHIBO de conocer del presente Acción de Amparo, y así lo declaro formalmente en esta acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declara Con lugar. Es todo...”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, considera haber emitido opinión respecto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por por el ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, que se sustanció por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní en el expediente Nº 4224, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, que conoció desde el inicio y profirió la decisión en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró parcialmente Con Lugar la referida acción, interpuesta por el accionante ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, contra el referido Juzgado accionado en el expediente signado con el Nº 41.303, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.



DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3618.