REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2.010.-
199º y 151º.

ASUNTO FP02-U-2004-000086 SENTENCIA Nº PJ0662010000058

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 04-650 de fecha 08 de julio de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ese mismo órgano en fecha 16 de junio de 2.004, por el Abogado Willmer Lyón Basanta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.078, representante judicial de la empresa CONSTRUCTORA AGUASAY C.A., domiciliada en la Carrera Nekuima, edificio Mediterráneo, Piso PL, Oficina 1C, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra, la Resolución Nº 219.100/215-272, de fecha 23 de marzo de 2004, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), suscrita por el ciudadano Eliézer Reinaldo Otaiza.

En fecha 19 de julio de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY C.A., y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folio 65).

En fecha 21 de julio de 2.004, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las notificaciones de los cuidadnos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la contribuyente supra indicada (v. folios 66 al 77).

En fecha 27 de julio de 2.004, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por correo interno de la DEM, de las comisiones dirigidas a los Juzgados Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (v. folios 78 al 91).

En fecha 26 de octubre de 2.004, se recibió la comisión Nº 807-04, emanada de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Penal del Estado Amazonas, donde se recibió por error involuntario la comisión Nº C-0222404, cumplida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 92 al 108).

En fecha 14 de julio de 2.005, el Abogado Víctor Rivas, se abocó al conocimiento y decisión de presente asunto en su carácter de Juez Superior Provisorio (v. folio 109).

En fecha 14 de julio de 2.005, se agregó al presente Asunto la comisión Nº C-3354 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (v. folios 110 al 123).

En fecha 5 de agosto de 2.005, el Abogado Willmer Lyón Lasanta, antes identificado, actuando en representación judicial de la recurrente, solicitó se libre comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 124, 125).

En fecha 09 de agosto de 2.005, se acordó lo solicitado por la representación de la recurrente, librándose a tal efecto la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 126 al 130).

En fecha 06 de marzo de 2.007, el Abogado Javier Sánchez, se abocó al conocimiento y decisión de presente asunto en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folio 131).

En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el presente Asunto observó que el Abogado Willmer Lyón Basanta quien se identifica en el escrito recursorio de la contribuyente como apoderado judicial de la misma no posee tal cualidad toda vez que no se evidencia en ninguno de los anexos acompañados al escrito recursivo documento alguno que así lo acredite, en virtud de ello se procedió a declarar la ilegitimidad de la notificación de la contribuyente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende de los folios 110 al 123, así mismo se ordeno librar nueva comisión dirigida al Juzgado del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la debida notificación de la contribuyente (v. folios 132, 133).

En fecha 29 de octubre de 2.007, se libró la comisión antes mencionada (v. folios 134 al 138).

En fecha 29 de enero de 2.008, el alguacil del Tribunal dejo constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación a la prenombrada contribuyente (v. folios 139 al 142).

En fecha 16 de octubre de 2.008, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 08-1993 de fecha 07 de octubre de 2.008, donde remiten de la comisión Nº 3746 contentiva de la notificación de la contribuyente (v. folios 144 al 155).

17 de octubre de 2.008, se agregó la comisión Nº 3746, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde consta que la notificación de la contribuyente no fue debidamente practicada en consecuencia se ordenó la notificación de la contribuyente mediante cartel, teniendo como domicilio la cede de este Tribunal (v. folio 157).

En fecha 29 de octubre de 2.008, se libró el cartel a la mencionada contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 158).

En fecha 19 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal, del cartel dirigido a la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (v. folio 159).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 160).

De seguida, descritas como han sido las actuaciones procedímentales existentes en la presente causa, este Tribunal observa:

Se desprende del caso de marras, que el día 19 de enero de 2.009, este Tribunal dejó constancia de la colocaron en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (v. folio 159), y desde el 19 de enero de 2.009 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso, no pudiendo completar todas las notificaciones de ley según lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Visto esto, es conveniente advertir que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende, que este Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar, a este modo de extinción del proceso.

Por tanto, en consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 19 de enero de 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación de la contribuyente CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (v. folios 159), con los que se dio inicio a los diez (10) días de despacho para entender a la recurrente a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, los cuales se vencieron, a saber, el día 04 de febrero de 2.009, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año, dos (2) meses y diez (10) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En el día de hoy, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000058.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/fdcvs.-