REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de abril de 2.010.-
199° y 151°.
ASUNTO: FP02-U-2008-000098 SENTENCIA Nº PJ0662010000055
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 18 y 19 de marzo de 2.010, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D´vivo Yusti, Rosa Ofelia Caballero P., Carlos Almarza y Raiza González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381, 111.400, 123.580 y 24.685 respectivamente, los primeros en representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., y la última de ellos, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, en su Capítulo I: Reprodujo a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente los documentos que a continuación se citan: 1.) La integridad del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en todas y cada una de sus partes. 2.) El contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/ DSA/52 de fecha 29 de agosto de 2.008. En este sentido, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. En lo atinente al Capítulo II: De las pruebas documentales, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promueven lo siguiente: a.) Copia certificada del Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, en el caso sustanciado en el expediente FP02-U-2007-85, con ocasión a la inspección judicial promovida en aquella oportunidad. Al respecto, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. En lo que respecta, al Capítulo III: De la Inspección Judicial, con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de las instalaciones de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en Ciudad Piar, a los fines de dejar constancia expresa de la actividad económica de la empresa, y así sea observado su proceso productivo de una manera integral y con el objeto de determinar que los activos líquidos adquiridos durante los periodos fiscales objetados, tales como viviendas, vehículos, sedan, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanques para riego caterpillar, gato hidráulico, escáner, sonómetro, registrador grafico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas, filmadores digitales, están relacionados directamente con el aumento efectivo de la producción de la renta de la contribuyente. A tal efecto, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, este Juzgado la admite reservándose su valoración en la definitiva, y procede a fijarla para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines del traslado y constitución de este Tribunal, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la promovente, ubicada en la siguiente dirección: Instalaciones de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en Ciudad Piar del Estado Bolívar. Por último, respecto al Capítulo IV: Solicita a este Tribunal ratifique el envío del Expediente Administrativo a este Despacho, visto que la Administración Tributaria no ha remitido el mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2.008, se requirió mediante oficio Nº 1.227-2009, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana, la remisión correspondiente del expediente administrativo; lo cual no obsta, para que en esta oportunidad se deje de admitir dicha solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente; en consecuencia, se ordena ratificar el oficio antes mencionado, a los fines de que la Administración Tributaria remita el expediente administrativo peticionado. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación del FISCO NACIONAL, se observa que invoca a favor, lo siguiente: En el Capitulo I: Referente al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, promueve: 1.) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de agosto de 2.008; 2.) Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/21 y Nº GRTI/RG/DF/22. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, también las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/kagv.-
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