TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Abril del dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2010-000040
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Ciudadana MARIA CAROLINA ALBERO C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.179.109, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.844.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANNE STEPHANIE GIUSTI CEBALLOS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.439.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSE FIGUEROA BAEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.442.
MOTIVO: Apelación ejercida contra el Auto dictado en fecha 12 de Febrero del 2010, dictado por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL)
II
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadana MARIA CAROLINA ALBERO C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.179.109, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.844, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010, proferido por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la demanda intentada en contra de C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por el abogado CRISTOBAL JOSE FIGUEROA BAEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.442; en el cual se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte Actora.
Contra dicha decisión, la parte accionante en reenganche, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señaló la parte actora recurrente que en el presente caso se negó la prueba de inspección judicial promovida en CVG INTERNACIONAL, C.A., demandada de autos, específicamente en las oficinas donde funcionan la gerencia de recursos Humanos y Servicios y la Unidad de Consultoría Jurídica de la mencionada empresa, obviando que el legislador en la ley que rige la materia ha señalado como justificación para negar una prueba que ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente y que ésta no fue el fundamento para negar la admisión de la prueba de inspección judicial, sino que como fundamento en dicho auto señaló que se negaba su admisión ya que la prueba de inspección era inidónea porque con ella no se deja constancia hechos, indicando que la pruebas idónea debió ser la prueba informes, cuando sabemos que tal medio probatorio es para quien no es parte en el juicio y la inspección esta solicitada para la demandada de autos; por lo que solicita se revoque el auto y se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que debía ser confirmada la negativa de la admisión de la prueba, toda vez que lo que se pretende probar ya existen documentos que de ellos se extrae.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas punto 3.2, que fue negado por el a-quo:
En efecto, la parte accionante solicitó la evacuación de la siguiente inspección judicial:
”De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la LOPT, promuevo prueba de inspección judicial a los fines de que este Juzgado se sirva trasladarse y constituirse en la sede de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A…específicamente en las oficinas donde funcionan la Gerencia de RECURSOS HUMANOS Y SERVICIOS Y LA UNIDAD DE CONSULTORIA JURIDICA de la mencionada empresa…a fin de que deje constancia de los particulares que a continuación se desarrollan:
En la Gerencia de Recursos Humanos se sirva verificar los hechos y documentos que se detallan a continuación:
1.- se sirva verificar los siguientes elementos contenidos en el expediente personal del ciudadano: LELI DEL CARMEN LEMOS SALAZAR…cargo, condición del cargo, fecha de ingreso, y descripción de funciones así como de circular de nombramiento del cargo que actualmente desempeña, solicitando la reproducción fotostática del mencionado expediente…
En la Unidad de Consultoría Jurídica se sirva verificar los hechos y documentos que se detallan a continuación:
2.- se sirva verificar los documentos contentivos de correspondencia emanada de Consultoría Jurídica hacia otros organismos o gerencias, desde el 01 de Julio de 2.009 en adelante, y solicite la reproducción por lo menos toda aquella correspondencia que haya sido emitida hasta la fecha en la que se produce el despido injustificado es decir, 31 de Julio de 2.009.
Objeto de la prueba: con la promoción de este medio de prueba se insta al tribunal a que verifique las condiciones salariales de la personal (sic) que actualmente ocupa el cargo de consultor jurídico, cuyo sueldo ha sido incrementado considerablemente con relación al salario que yo percibía al momento de prestación de mis servicios, y que conforme a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs CANTV, debe ser considerado a efectos del cálculo de mis salarios caídos y demás beneficios laborales que legalmente me corresponden…”
Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió la inspección judicial por considerar que ésta no es la prueba idónea para el suministro de la información requerida, siendo la idónea -según su criterio- la prueba de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-
Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
Ahora bien, vale igualmente señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre “1…expediente personal del ciudadano: LELI DEL CARMEN LEMOS SALAZAR….…2. documentos contentivos de correspondencia emanada de Consultoría Jurídica hacia otros organismos o gerencias…” (Subrayado y negritas de este Tribunal); en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “no era la idónea, sino por el contrarío para que la demandada suministrara la información a ese Tribunal debió haber sido la prueba de INFORMES”.
A este respecto, y solo a los fines pedagógicos e ilustrativos para el a quo, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:
“ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso.
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:
a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase, que de una vez por todas dejó sentado que la información, se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.
De su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano (2003:81) señala al referir a la prueba de informe, que ésta constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.
Acotado lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, de debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.
El tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado:
“…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, habida cuenta que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante instrumentos que reposan en los archivos de la empresa. Asimismo observa el Tribunal que el Auto recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Admitió el numeral 2.2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actoral, dirigido a la prueba de Informes a la entidad financiera BOD, señalando la promovente que el objeto de tal medio probatorio es verificar la remuneración percibida por la persona que ocupa actualmente el cargo de Consultor Jurídico de CVG INTERNACIONAL, C.A.; es decir, mismo objeto señalado para lo cual se promovió la prueba de inspección judicial.
Asimismo debe aclararse que la parte promoverte, con el objeto de promover la prueba de inspección judicial y la cual fue negada su admisión por la jueza a quo, en su escrito de promoción para dicho particular, señala que el norte de la evacuación de esta prueba es a los fines de que el juez aplique al momento de sentenciar lo establecido en jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no se trata establecer cuáles son los hechos controvertidos en el presente juicio. De tal forma que, visto el fundamento anterior, y siendo a su vez, la prueba de inspección judicial una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte recurrente ha utilizado otro medios de prueba capaz de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, cumpliendo con la misma función, quedando sujeta al control probatorio de su contraparte.
Motivos anteriores suficientes para que esta Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y con distinta motivación se confirma el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de esta Decisión en el Compilador respectivo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
La JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
Se Registro, se publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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