REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Abril del dos mil diez (2010).-
199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.997.428.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 92.966 y 93.101, respectivamente.-
DEMANDADA: CLINICARE GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Marzo del Dos mil Dos (2002), bajo el Nº 65, Tomo 9-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: La abogada JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 39.345.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (22) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2008) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.345, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A, por una parte; y por la otra, Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.997.428, contra la Empresa CLINICARE GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil dos (2002), bajo el Nº 65, Tomo 9-A.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de Febrero de 2008; por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, el juez para entonces procedió a abocarse al conocimiento de la Causa, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Por auto de fecha 11 de Junio del 2009, una nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes; en el iter procesal de las notificaciones, quien suscribe, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 15 de Enero del 2010, ordenándose la notificación de las partes. Notificadas como fueron, se reanudó la causa, y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril del 2010, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, únicamente el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.966, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada Recurrente ni por medio de Representante Legal, estatutario y/o judicial alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Alega que el Juez A quo no acordó las indemnizaciones por despido injustificado y el pago por diferencia de utilidades, y, en el caso de los días de descanso, ordenó el pago de los últimos cuatro días de los dos fines de semanas de la última quincena, correspondiente a los días 17, 18, 24 y 25 de julio de 2006, señalando que la demandada admitió los hechos, no probó nada que le favoreciera, que su representada consignó los listines de pagos, folio (51), que la demandada no canceló los referidos días.
En cuanto a los días extras laborados alega que durante los últimos quince (15) días, quedó demostrado que laboró doce (12) horas de sobre tiempo, porque la demandada admitió los hechos, no probó nada que le favoreciera, el cual quedó evidenciado de los listines de pago que rielan al expediente, no le fueron cancelados.

En cuanto al concepto del bono nocturno, aduce que su representada laboró durante los últimos quince (15) días, dos (02) horas de bono nocturno diario, que la demandada admitió que pago once (11) días, además que no demostró que se le haya cancelado dicho concepto.

En relación al concepto de diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, alega que el Juez A quo condenó con un salario que no esta de acuerdo, aduciendo que si ordeno a pagar días de descanso laborado, diferencias de horas extra, diferencias de bono nocturno que evidentemente forman parte del salario normal, que el Juez A quo condenó dicho concepto aplicando el salario básico.

En cuanto al concepto de diferencia de antigüedad, alega que el Juez A quo condenó con un salario que no esta de acuerdo, que el Juez A quo condeno dicho concepto aplicando el salario básico.

Con relación al concepto de diferencia de intereses, alega que al haber diferencia de antigüedad, dicho concepto debe incrementarse, el cual se debe aplicar al monto condenado.

Además en cuanto al concepto de diferencia de utilidades, alega que si bien es cierto que se fundamentaron en el hecho de que la demandada obtuvo el beneficio liquido suficiente para cancelarle a su representado 120 días de utilidades, que a juicio del Juez A quo no se demostró con pruebas suficientes que la demandada tenia la obligación tenia la obligación de pagar 120 días de utilidades, en este sentido que las normas laborales son de eminente de orden publico, que las utilidades deben calcularse con las incidencia es decir, pagarse a salario normal, mas no a salario básico, el tribunal desecha este petitorio por cuanto que no se demostró los 120 días, mas sin embargo que el referido concepto es de orden público, es por lo que solicita se condene el referido concepto.

Finalmente en cuanto al concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, alega que en los hechos su representada inicio a prestar servicios como asistente administrativo en la parte administrativa para la demandada, que posteriormente la desmejoró al trasladarla a atender a los pacientes, es decir, hacer la secretaria de los médicos, desmejorándola de su puesto de trabajo, el cual constituye una desmejora y las vez una causal para que el trabajador proceda a retirarse justificadamente, que el Juez A quo sostiene que su representada consigno una carta donde renuncia al cargo que desempeñaba, que su representada procedió a retirarse justificadamente….”


Vistos los alegatos de la Parte Demandante Recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar la sentencia recurrida y las actas que conforman el presente expediente, para así constatar las delaciones invocadas, previo resolver sobre la incomparecencia de la parte demandada también recurrente a la audiencia oral y pública de apelación celebrada por este Despacho Superior.

III
PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.,) día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.345, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., en su carácter de Parte Demandada Recurrente, quien no compareció ni por Representante Legal, Estatutario y/o ni judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDO el referido recurso.
III
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana YUMIRA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.997.428, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.966, en el juicio seguido por Cobro de Diferencias Salariales, contra la Empresa CLINICARE GUAYANA C.A.

En este sentido afirma que inició a prestar servicio para la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil cinco (2005); que su último cargo fue de Analista de Consulta, con un salario de Bs. F. 465,75; que laboraba de lunes a viernes con horario comprendido entre 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., pero que desde el 15 de junio de 2006, la empresa optó por cambiarla tanto de horario como de puesto de trabajo; es decir, que se le obligó a salir del trabajo administrativo de las consultas y trabajar directamente con los pacientes que van a consultas con los distintos médicos y laborar los días sábados y domingos, con un horario de salida a las 8:00 p.m.; que en fecha 30 de junio de 2006, se retiró justificadamente de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole la empresa por lo que consideró sus prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 1.119,86, no tomando en consideración algunos elementos que se generaron en el último mes de prestación de servicios, que no se pagaron y que incidirían en los cálculos de las prestaciones sociales.

Por todo ello, la Parte Accionante, Demanda el pago de las siguientes cantidades por conceptos de diferencias salariales: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.443,76; por la indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.F. 732,42; por indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs.F. 732,42; por intereses la cantidad de Bs. F. 25,00; por día de descanso trabajado y no pagado la cantidad de Bs. F. 93,15; por vacaciones la cantidad de Bs.F. 180,47; por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 80,08; por utilidades la cantidad de Bs.F. 1.443,76; por sobre tiempo trabajado y no pagado la cantidad de Bs.F. 34.92; por bono nocturno no pagado la cantidad de Bs.F. 17,46, menos lo cancelado por la empresa en la liquidación lo cual constituyó la cantidad de MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS Bs. F. 1.119,28, para un total adeudado de TRES MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.319,04), más las costas e indexación o corrección monetaria.

Admitida como fue la demanda, y encontrándose en el iter procesal en fase de mediación, observa este Tribunal que en fecha 03 de Abril de 2007, día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, solo compareció la Representación Judicial del Actor, mas no así la Parte Demandada, ordenando el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial remitir el expediente a los tribunales con competencia de juzgamiento; se observa igualmente que en fecha 12 de Abril del 2007, la representación judicial de la Parte Demandada presentó escrito que denominó contestación a la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a criterio sostenido en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavaria), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual resolvió la interpretación y alcance legal de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente: (sic) ”..En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” sic) (subrayado de esta Alzada). En consecuencia a lo anterior vista la contestación de demanda presentada en su oportunidad legal, este Tribunal Superior procederá a analizar los alegatos esgrimidos en la misma.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente: Niega, rechaza y contradice como falso que el salario mensual devengado por la trabajadora desde el inicio de su relación de trabajo fuera de Bs. 465,75.

Niega y rechaza que desde el 15 de Junio la empresa cambiara el horario y puesto de trabajo de la reclamante. Niega además que se le hubiere obligado a salir del trabajo administrativo de las consultas y trabajar directamente con los pacientes que van a consultas con los distintos médicos. Niega que se le hubiere obligado a laborar los días sábados y domingos, niega así mismo que a la reclamante se le hubiese impuesto un horario de salida a las 8:00 p.m.

Niega rechaza y contradice que la reclamante se retirara justificadamente de su trabajo en fecha 30 de junio de 2006, que la misma presentó una carta de renuncia a su patrono.

Niega que a la trabajadora se le haya cancelado la cantidad de Bs. 1.119,86, toda vez que al termino de la relación de trabajo, en la oportunidad que se le fueron cancelados todos los derechos emergentes de la relación de trabajo, le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de 1.582,70; y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por la Actora.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales.
1) Recibos de pagos emanados de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., a favor de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, las cuales rielan a los folios 37 al 42 del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el Actor con relación a sueldo, bono nocturno, día adicional, feriado trabajado, así como los montos cancelados por cada uno de los mismos, de forma quincenal, además de algunas deducciones por I.V.S.S., Paro Forzoso y L.P.H.

2) En original de hoja de indemnización por tiempo de servicio emanada de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., a favor de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, la cual riela al folio 43 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por la Actora por la cantidad de Bs. 1.119.282,94, que según la conversión monetaria equivale a Bs. 1.119,28 por concepto de indemnización por tiempo de servicio, y aunque observa este Tribunal que no presenta estampado de sello húmedo, ni firma de emisión y recibo, mas sin embargo es un hecho admitido por el Actor en el Libelo de la Demanda.

Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de lo siguiente: 1) Los recibos de pagos de la demandante, desde que ingresó a la empresa hasta su egreso, y; 2) Los Libros de Contabilidad correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. En cuanto a la primera la Representación Judicial de la Demandada señaló en su debida oportunidad que los recibos de pago constaban en autos. Mas sin embargo no se evidencia del acervo probatorio todas las documentales solicitas por la Actora. En este sentido se aplica la consecuencia jurídica a la Demandada de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los libros de contabilidad de los años 2005, y 2006 no los exhibía por cuanto los mismos no aportaban nada para la resolución del asunto. En este sentido se aplica la consecuencia jurídica a la Demandada de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, en consecuencia quedan desechada y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Actora, las Testimoniales de los ciudadanos ANGEL SOSA y JORGE RODRIGUEZ, respectivamente. A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, no comparecieron al mismo, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Prueba Documental:
1.- En copia simple de carta de notificación de preaviso, suscrita por la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, dirigida a la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., la cual riela al folio 46 del expediente, la misma constituye documento privado, mas sin embargo, al momento de su evacuación la Parte Actora la impugnó en razón de encontrarse en copia simple, siendo que la parte promoverte no insistió en hacerla valer, motivo por el cual esta alzada la desecha del acervo probatorio.

2.- En copia simple de comprobantes de pagos emanados de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., a favor de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, los cuales rielan a los folios 47 al 51 del expediente, los mismas constituyen documentos privados, mas sin embargo, al momento de su evacuación la Parte Actora la impugnó en razón de encontrarse en copia simple, siendo que la parte promoverte no insistió en hacerla valer, motivo por el cual esta alzada las desecha del acervo probatorio.

3.- En copia simple de listados de pre-nomina, emanados de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., a favor de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, los cuales rielan a los folios 52 al 61 del expediente, los mismos constituyen documentos privados, constituido por la misma parte promoverte; motivo por el cual este Tribunal las desecha del aporte probatorio, por cuanto nadie puede constituir prueba a su favor.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La litis se circunscribe en establecer si la terminación de la prestación del servicio por parte de la accionante se debió a un retiro justificado, motivado al cambio del puesto y horario de trabajo; si durante el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, la accionante laboró horas en exceso a la jornada ordinaria; entre ellas nocturnas; si laboró días de descanso y no le fueron cancelados, y si de verificarse la generación de tales conceptos; se adeuda diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; así como intereses de prestación de antigüedad.

Motivo de la finalización de la prestación del servicio laboral de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ para la sociedad mercantil CLINICARE, C.A.

La accionante en su escrito libelar precisa que prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A., desde el 26 de Octubre del 2005, ocupando el cargo de analista de consulta, con un salario de Bs. 465,75, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00p.m. a 6:00p.m. No obstante, en fecha 15 de junio del 2006, la empresa optó por cambiarle el horario y puesto de trabajo, obligándola a salir del trabajo administrativo de las consultas y trabajar directamente con los pacientes que iban a consultas con los distintos médicos y laborar los días sábados y domingos, con un horario de salida a las 8:00p.m.; por lo que optó por retirarse justificadamente en fecha 30 de junio del 2006, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole su patrono en esa oportunidad la cantidad de Bs. 1.119,86 por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, dado la admisión de los hechos con carácter relativa en que se encuentra sujeta la parte demandada, este Tribunal está obligado a revisar las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y si la parte demandada promoviera a su favor medio probatorio alguno, a los fines de desvirtuar la pretensión de la accionante.

Aprecia de igual forma esta Alzada, que el cambio de horario y puesto de trabajo denunciado por la trabajadora que fue objeto por parte de su patrono, tuvo lugar en fecha 15 de junio del 2006 y que la misma decidió retirarse de la empresa, el día 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, pertinente es para esta superioridad a los fines de la resolución del presente punto, citar al autor Antonio Espinoza Prieto en su Obra despido Indirecto y efectos Patrimoniales del Retiro, Ediciones Buchivacoa, Caracas 2000, pág. 248, cuando busca respuesta a la pregunta de si:

¿Debe el trabajador retirarse del trabajo para ejercer el derecho del despido indirecto?

Este es un problema interesante que ya ha sido planteado a nivel de doctrina, aunque generalmente a titulo tangencial. El planteamiento se centra en determinar si el trabajador puede ejercer las acciones que le corresponden a su condición de despido indirecto sin retirarse del trabajo; o lo que es lo mismo, si está obligado a declararse despedido para ejercitar los respectivos derechos. En Venezuela quien ha encarado más decididamente este aspecto del temario del despido indirecto ha sido, precisamente, el maestro Napoleón Goizueta Herrera, porque él ha abordado la teoría de la institución tanto desde el aspecto sustantivo como desde el adjetivo y, por ello, no elude su análisis fenomenológico.

Al estudiar sus opiniones, Goizueta considera que el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada en las causales del despido indirecto, tiene dos opciones, la primera de las cuales, según su criterio, es la de retirarse y tomar la decisión de poner fin a la relación de trabajo; y la segunda, es la vía civil, de “ejercer la acción de cumplimiento del contrato a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones, exactamente como fueron contraídas y le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado”, todo de acuerdo con los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, aún cuando la solución que el trabajador obtendría por ese camino sería de orden de estrictamente laboral.”

El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Añadiendo dicha norma que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

Por su parte el artículo 103 ejusdem, establece que se considerará como causa justificada de retiro, el despido indirecto; y por despido indirecto se considerará, establece los literales d) y e) el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Finalmente el artículo 101 ibidem señala, que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De lo anterior esta Alzada precisa que, cuando el trabajador es objeto de un despido indirecto, podrá, sin notificación u aviso; es decir queda a su libre voluntad el tema del aviso, retirarse y poner fin a la relación que lo une con su patrono, y que este retiro a su vez, por su naturaleza será justificado. Imponiéndole la ley al trabajador, que de ser su decisión dar fin a la prestación del servicio en razón del cambio de las condiciones de trabajo (tipificadas claro) deberá hacerlo dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho que constituya el despido indirecto. Y que como sanción al patrono, por haber incurrido en una causal de retiro justificado contra el trabajador, deberá cancelar una indemnización equiparable patrimonialmente a las del despido injustificado.

De tal manera que, al quedar admitido el hecho de que la ciudadana YUMIRKA OROPEZA GUTIERREZ, le alteraron las condiciones de su contrato, Contrato éste que la demandada nada dijo sobre la forma en que se efectuaron las estipulaciones del mismo; es decir si fueron escritas o de forma oral, a los fines de que esta superioridad invocara lo concerniente al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, cambiándole tanto el lugar como el horario de trabajo, por efecto de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y no probar nada que desvirtuara tal situación, y siendo que la hoy accionante puso fin a la prestación de sus servicios dentro de los 30 días continuos, luego que tuvo conocimiento de dicha modificación. Debe concluir esta Alzada que se trata de un retiro justificado a consecuencia de un despido indirecto y se hace merecedora la accionante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del efecto patrimonial al cual es equiparable. Y así se establece.-

En relación al concepto de días de DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADO, esta alzada debe condenarlos, toda vez que se tiene por admitido por efecto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la demandante laboró los días sábado 17/06/2006, domingo 18/06/2006, sábado 24/06/2006 y domingo 25/06/2006, y siendo que nada probó la demandada de haber cancelado tales días, es por lo que, en atención que el salario diario de la accionante para la fecha que se generó el concepto devengaba Bs. 15,52 diarios, la parte demandada deberá cancelar a la accionante la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93,15). Y así se decide.-

Por concepto de BONO NOCTURNO, esta alzada lo considera procedente, toda vez que se tiene por admitido por efecto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la demandante laboró dos (02) horas de bono nocturno diario, por quince días, y siendo que nada probó la demandada de haber cancelado dicho concepto, es por lo que, en razón que el valor de la hora diaria de la accionante, era la cantidad de Bs. 1.94, y siendo el 30% de dicha suma, la cantidad de Bs. 0.58, tenemos que la hora diaria nocturna, tenía un valor de Bs. 2.52, por 15 días, arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37,8), que la parte demandada deberá cancelar a la accionante Y así se decide.-

En relación al concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, esta alzada lo considera procedente, toda vez que se tiene por admitido por efecto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la demandante laboró durante el período comprendido entre el 15 de junio al 30 de junio del 2006, doce (12) horas extras, y siendo que nada probó la demandada de haber cancelado dicho sobretiempo, es por lo que, en razón que el valor de la hora diaria de la accionante, era la cantidad de Bs. 1.94, y siendo el 50% de dicha suma, la cantidad de Bs. 0.97, tenemos que la hora extra diurna, tenía un valor de Bs. 2.91, por 12 días, arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34,92), que la parte demandada deberá cancelar a la accionante Y así se decide.-


Condenados los anteriores conceptos, éstos deben adicionarse al salario, ello a los fines de constituirse el salario normal que devengaba la accionante. De tal forma que, tenemos como salario básico mensual el señalado en el escrito libelar, puesto que la demandada a pesar de haber negado el salario nada probó con respecto a ello que le favoreciera, por el contrario de las instrumentales aportadas por la parte actora, en la oportunidad correspondiente, se desprende cuál era el salario; es decir, la cantidad de Bs. 465,75 lo que equivale, como salario básico diario la cantidad de Bs. 15.52; y como salario normal mensual (dada la adición de los conceptos anteriores) la cantidad de Bs. 630,9, lo que equivale como salario normal diario, la cantidad de Bs. 21,03, el cual a su vez, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, equivale el salario integral diario en Bs. 22,3. Y así se establece.-


El cuanto a los efectos patrimoniales del retiro justificado, el cual debe equipararse a las del despido injustificado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Teniendo como hecho cierto que la accionante inició la prestación del servicio para la demandada en fecha 26 de octubre del 2005, y siendo que la misma culminó a consecuencia de su retiro justificado, en fecha 30 de junio del 2006, corresponde a la ciudadana YUMIRKA OROPEZA GUTIERREZ, de conformidad con el numeral 2) y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de su salario integral de Bs. 22,3 La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.338,00).- Y así se decide.-

Con respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponde 45 días a razón del salario integral a la accionante, por el tiempo de servicio prestado, razón por la cual debe cancelar la demandada, la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.003,5). Y así se decide.-

Con respecto al concepto de UTILIDADES, corresponde a la parte demandante, por el tiempo efectivo de labores, la fracción correspondiente por mes completo laborado, los cuales fueron 8 meses.

No obstante quiere destacar esta superioridad que se demanda por este concepto, la cantidad de 120 días por año, por cuanto a decir de la accionante, los beneficios líquidos de la empresa durante el período octubre 2005 hasta junio del 2006, fueron mayores al 15%, sin indicar la accionante y mucho menos comprobar a cuánto ascendió tales beneficios líquidos repartibles en su ejercicio anual; máxime cuando al hacer referencia del período de donde lo extrae hace alusión al tiempo de la prestación de su servicio para la demandada y no conforme al ejercicio económico anual de la empresa; de tal forma que al no demostrar la obtención efectiva de beneficios repartibles de conformidad con el artículo 174 de la ley y de que la distribución de los mismos hubiere alcanzado una cifra igual o superior al límite establecido en la ley con respecto a su participación y cual reclama; es forzado para esta alzada, concederle solo el mínimo establecido por la Ley; esto es, de 15 días por año, a razón del salario normal. Así se establece.-

Por tal razón, corresponde por este concepto 1.25 días por mes completo laborado; es decir 8 meses por 1.25 días, lo que equivale a 10 días por Bs. 21.03, todo lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 210,3), suma esta que deberá cancelar la demandada. Y así se decide.-

Por el concepto de VACACIONES, corresponde a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción correspondiente por mes completo laborado; es decir, 10 días a razón del salario normal, ello por solo haber laborado 8 meses completos; de tal forma que deberá cancelar la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 210,3). Y así se decide.-

Por el concepto de BONO VACACIONAL, corresponde a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción correspondiente por mes completo laborado; es decir, 4.64 días a razón del salario normal, ello por solo haber laborado 8 meses completos; de tal forma que deberá cancelar la parte demandada la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97,57). Y así se decide.-

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal declara procedente la cantidad demandada de bolívares VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 25,00), cantidad ésta que deberá cancelar la empresa CLINICARE GUAYANA, C.A.. Y así se decide.-

Por todo lo anterior, debe la parte demandada, Sociedad Mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A. adeuda a la ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL CINCUENYA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.050,54); no obstante y como quiera que consta en autos, tal y como lo señalara la propia actora en su escrito libelar, se le había cancelado la cantidad de UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.119,8), ésta suma debe descontársele del monto primeramente mencionado; motivo por el cual la parte demandada deberá cancelar la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.930,74). Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se condena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de introducción de la Demanda, esto es, 08 de Noviembre del 2006, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.
Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 16 de Enero del 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; así como también el tiempo de inactividad en razón de los distintos abocamientos que se efectuaron en el presente recurso, desde su ingreso ante esta alzada, es decir, se excluirá el lapso desde el 27 de Febrero del 2008 al 03 de Diciembre del 2009.
Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
Para los cálculos de los intereses de mora e indexación judicial aquí condenados, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, y sus emolumentos serán cancelados por la parte totalmente vencida en esta Sentencia. El Juez que conozca de la fase de ejecución establecerá los demás parámetros a seguir, cumpliendo con las disposiciones concernientes a ello.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO la Apelación interpuesta por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.345, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.
TERCERO SE REVOCA, la Decisión de fecha veintidós (22) de Enero del dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.428, contra de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A.
CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez quede definitiva y firme esta Sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.