REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001786
ASUNTO: FH16-X-2010-000013
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HERVIN MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.183.935.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano IVAN RAMONES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES , en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2006-001786 contentivo de cuatro piezas: la primera constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, la segunda constante de trescientos seis (306) folios útiles, la tercera constante de doscientos diecocho (218) folios útiles; la cuarta constante de treinta y un (31) folios útiles; un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2010-000013 constante cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Revisadas las actas contentivas del presente Asunto, esta Alzada advierte lo siguiente:
1.) Mediante Acta de fecha 16 de Abril del 2010, que cursa al folio ciento ochenta y uno (181) de la quinta pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy 16 de abril de 2010, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto signado bajo el Nro. FP11-L-2006-001786, se pudo constatar, que el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619 es parte en la presente causa, y visto que actualmente esta juzgadora que preside este Despacho planteó la Inhibición en las causas que cursan por ante este Tribunal en la cual el antes identificado profesional del derecho interviene; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, motivado a que en todas las causas cursantes por ante este Juzgado el ciudadano IVAN RAMONES, profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones realizadas en los expedientes evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún pone en tela de juicio que esta sentenciadora se rija por los principios procesales de celeridad y brevedad establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en nuestra Ley Adjetiva, aunado al hecho que reiteradamente manifiesta que esta sentenciadora viola el debido proceso, lo que según su decir causa un gravamen irreparable para sus mandantes, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi Honestidad e Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.
2.) Cursa al folio 31 de la cuarta pieza del expediente, diligencia mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619 y 18.564, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedieron a manifestar su ALLANAMIENTO a la inhibición plantada por la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Para RENGEL ROMBERG, el allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo.
El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.
Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).
El allanamiento esta sometido también a requisitos de forma:
a.) debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);
b.) debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);
c.) puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. El o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).
De todo lo anterior y del contenido de las normas procedimentales civiles, las cuales por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican a los procedimientos laborales; se deduce que el allanamiento no tiene una eficacia terminante para el juez o funcionario allanado. La ley le da a éste la alternativa de insistir en separarse del conocimiento del pleito, a pesar de la iniciativa de parte que le honra, pues solo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta ideneidad papa conocer o juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión.
Ahora bien, para manifestar la parte o su apoderado contra quien obrare el impedimento, su allanamiento, la ley señala un momento preclusivo, este Tribunal pasará a verificar si éste fue manifestado temporáneamente y para ello se hará certificar con el calendario judicial por donde se rige este circuito judicial, por encontrarse el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo ubicado en la misma sede y palacio que este Tribunal Superior.
Así las cosas y en el entendido que el acta donde manifestó la jueza, MARIBEL RIVERO REYES su Inhibición, fue en fecha 16 de Abril del 2010. Significa que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse los 2 días a que hace referencia el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Estos días, los cuales a demás deben ser computados conforme lo establece el artículo 66 literal b y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Tales días hábiles corresponden a: VEINTE (20) y VEINTUNO (21) de Abril del 2010.
En fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diez (2010) los profesionales del derecho, ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL APARICIO, identificados anteriormente, manifestaron mediante diligencia su allanamiento a la decisión tomada por la jueza inhibida, Abg. MARIBEL RIVERO REYES, denotando con ello que consideran y en especial quien estaba legitimado para ello, Abg. IVAN RAMONES, por ser contra éste los fundamentos de la inhibición contenidos en el acta de fecha 16 de Abril del 2010, que la causal de parcialidad -incompetencia subjetiva- invocada por la jueza, no influyen en su ánimo en forma alguna, concedieron, con su conducta, un voto de confianza a la administración de justicia, para que siga conociendo del presente proceso.
Ahora bien verificado en el presente caso; por una parte, que la ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, se Inhibió de conocer el Asunto FP11-L-2006-001786, lo cual quedó contenido en acta levantada en fecha 16 de Abril del 2010 y cual cursaba en autos, específicamente a los folios 28 y 29 de la cuarta pieza del expediente; y que dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, quien se encontraba legitimado para ello, Abogado IVAN RAMONES, la Allanó al conocer su decisión; debía la jueza inhibida por disposición del artículo 87 ejusdem, manifestar en el mismo día de su allanamiento, o al día siguiente, si insistía en su inhibición; es decir, debió declarar, exteriorizar no estar dispuesta –pese al allanamiento- a continuar conociendo de este proceso, único caso en que deberá proseguirse con la incidencia de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No consta en autos, la declaración de la jueza inhibida de INSISTIR con su decisión de no seguir conociendo la causa, tal y como lo observa el contenido del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, y al no tratarse de los impedimentos contenidos en el artículo 85 ejusdem, concluye esta Alzada que la jueza, Abg. MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; quedó obligada a seguir conociendo de este proceso. Y así se decide.-
Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que al quedar obligada la Abogada MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a conocer de la presente causa; ello en razón, de su comportamiento en no declarar su insistencia de no conocer la causa, una vez que se le allanó en forma tempestiva; lo procedente y ajustado a derecho, es remitir de forma inmediata y sin más dilación la presente causa a su tribunal de origen, a los fines de la continuidad del proceso, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada. Y así también se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: REMITASE DE INMEDIATO Y SIN MAS DILACION EL ASUNTO FP11-L-2006-001786 y EL CUADERNO SEPARADO FH16-X-2010-000013, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CARGIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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