REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Abril del dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000371
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos IRAIDA DEL CARMEN RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ RODRIGUEZ, FRANCIA ELENA MENDOZA y ERNESTO JOSE BAEZ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 8.906.376, 11.726.001, 8.855.962 y 11.727.014, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado OSWALDO RAMON MENDEZ VILLALBA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.971.-
DEMANDADA: Sociedad de comercio INGEVE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23 A.-
APODERADOS JUDICIALES: El abogado RICHARD SIERRA, LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en el ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728 y 29.944, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.944, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; contra Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos IRAIDA DEL CARMEN RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ RODRIGUEZ, FRANCIA ELENA MENDOZA y ERNESTO JOSE BAEZ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 8.906.376, 11.726.001, 8.855.962 y 11.727.014, respectivamente, contra la Empresa INGEVE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23 A.-
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2009; en fecha 14 de Enero de 2010 quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo por Auto de fecha 19 de Febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), mediante la cual compareció al acto, el Abogado RICHARD SIERRA, abogado en el ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728, Parte Demandada y Recurrente; asimismo, compareció la abogado en Ejercicio, el ciudadano OSWALDO RAMON MENDEZ VILLALBA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que como fundamento de la apelación necesariamente debe hacer un antecedente cronológico de todo lo que ha ocurrido en el desarrollo del establecimiento de la determinación de lo que sería la sentencia a ejecutar.
Se violó las formas sustanciales del proceso, se cometió una serie de irregularidades por parte de la experto por cuanto no siguió los parámetros del juez. Cuando fue impugnada la experticia no se cumplió con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El Juez nombró otro experto y no dos como lo dice el artículo.
Así se observa que la experticia complementaria del fallo realizada por la experto contable YSIS APONTE es indeterminada, ya que el juez no le estableció a la experto como era su deber los límites en que debía realizar dicho Informe, todo lo cual la hace nula. No se precisa desde cuándo debe indexarse el daño moral. Y lo indeterminado ya lo había denunciado el experto que primeramente se había designado, ciudadano PEDRO ANDRADE…
La experto contable actuó en la realización de la experticia
como juez, no tomando en cuenta las etapas que debían excluirse como las suspensiones, vacaciones judiciales, etc., Por lo que solicito se revoque que la experticia presentada y el auto dictado por el tribunal que conoce la ejecución donde estableció erróneamente el monto definitivo a cancela y se reponga la causa hasta la designación de un nuevo experto…”.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Actora en la persona de su apoderado judicial, expuso lo siguiente:
“La Experto hizo su trabajo, no se extralimitó en sus funciones. Ella cumplió con los parámetros y así lo estableció en la revisión que hiciera la experto contable designada como asesor ESTHER CABEZA.
En cuanto al daño moral no es cierto, ya que con respecto a éste de acuerdo a la Sentencia Hilados Flexilón, es del momento que se condena por primera vez.
Que de considerar este Tribunal que debe revocarse la experticia complementaria del fallo y dado el tiempo que se ha demorado la ejecución del fallo sea este Tribunal de Alzada el que dicte las pautas a seguir.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente considera necesario, copiar la DISPOSITIVA de la sentencia condenatoria dictada en instancia en fecha 17 de Enero del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y la dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Julio del 2006, confirmatoria de la primera:
i.) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda (sic) por cobro de obligaciones laborales e indemnización por daño moral, intentada por los ciudadanos IRAIDA RIOBUENO, CATHERINE MARTIENZ, FRANCIA MENDOZA y ERNESTO BAEZ, contra la empresa INGEVE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos en consecuencia condena a la antes citada empresa a cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: 1.-IRAIDA RIOBUENO: PREAVISO 60 DÍAS Bs. 2.084.821,20, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 DÍAS Bs. 2.084.821,20; ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR EL PERIODO 97-2000, Bs. 7.091.444,80; VACACIONES VENCIDAS 1996-97, 15 DÍAS, Bs. 159.371,21; BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1996-97, Bs. 30 DIAS, Bs. 318.742,50, VACACIONES VENCIDAS 1997-98, 15 DIAS, Bs. 249.796,65; BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1997-98, 30 DIAS, Bs. 487.473,30; VACACIONES VENCIDAS 1998-99, 15 DIAS, Bs. 249.796,65; BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1998-99, 30 DIAS, Bs. 487.473,30; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 547.266,56; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 22,5 DIAS, Bs. 781.807,95; INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Bs. 6.804.624,oo; UTILIDADES, Bs. 347.470,20; 1.642,5 HORAS EXTRAS, Bs. 4.516.562,90; BONO NOCTURNO, 626 HORAS, Bs. 344.274,92; DIFERENCIA DE SALARIO PERIODO MAYO-99 AL 16-02-00, Bs. 675.035,oo; DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 2.189.062,20; PAGO POR ALIMENTACION, Bs. 166.050,oo; DAÑO MORAL, Bs. 50.000.000,oo. 2.-CATHERINE MARTINEZ: PREAVISO 60 DIAS, Bs. 1.793.338,80; INDEMNIZACION SUSTITUTA DEL PREAVISO 30 DIAS, Bs. 896.669,40; ANTIGÜEDAD ACUMULADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1995-97 , 60 DIAS, Bs. 2.540.550,oo; ANTIGÜEDAD ACUMULADA EN EL PERIODO 1997-2000, 155 DIAS, Bs. 6.563.087,50; VACACIONES VENCIDAS 15 DIAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 96-97 Bs. 229.964,40; BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1996-97, 30 DIAS, Bs.459.928,80; VACACIONES VENCIDAS 1997-98, 15 DIAS, Bs.229.964,40; BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1997-98, 30 DIAS, Bs. 459.928,80; VACACIONES FRACCIONADAS, 6,33 DIAS, Bs. 268.028,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 10 DIAS, Bs. 423.425,oo; 120 DIAS DE INDEMNIZACION SEGÚN ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs.5.081.100,oo; UTILIDADES 10 DIAS, Bs. 423.425,oo; HORAS EXTRAS 1.646,5 DIAS, Bs. 5.048.465,30; BONO NOCTURNO 626 HORAS, Bs. 383.881,98; DIFERENCIA DE SALARIO, Bs. 675.035,oo; DOMINGOS Y FERIADOS 965.850,48; PAGO POR ALIMENTACION, Bs. 166.050;oo, ; DAÑO MORAL, Bs. 50.000.000,oo. 3.- FRANCIA MENDOZA: PREAVISO 60 DIAS, Bs. 2.844.358,20; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 DIAS, Bs. 2.844.358,20; ANTIGÜEDAD ACUMULADA CORRESPONDIENTE AL PERIDO (sic) 97-2000, 155 DIAS, Bs. 10.409.558,oo; VACACIONES FRACCIONADAS, 15,75 DIAS, Bs. 1.057.745,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 22,50, Bs. 1.511.064,90; INDEMNIZACION 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 150 DIAS, Bs. 10.073.766,oo; UTILIDADES 10 DIAS, Bs. 474.059,70; HORAS EXTRAS, 1.647,5 HORAS. Bs. 7.865.078,40; BONO NOCTURNO, 1.436,64 HORAS, Bs. 895.274,04, DIFERENCIA DE SALARIO, Bs. 675.035,oo; DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 2.986.596;oo; PAGO POR ALIMENTACION, Bs. 166.050,oo; ; DAÑO MORAL, Bs. 50.000.000,oo. 4.- ERNESTO BAEZ: PREAVISO 30 DIAS, Bs. 878.727,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 DIAS, Bs. 1.757.454,oo; ANTIGÜEDAD ACUMULADA PERIODO 1997-2000, 155 DIAS, Bs. 6.430.246,50; VACACIONES FRACCIONADAS, 4,5 DIAS, Bs. 186.784.,57; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 7,5, Bs. 311.140,95; INDEMNIZACION 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 60 DIAS, Bs. 2.489.127,60; UTILIDADES 10 DIAS, Bs.292.905,oo; HORAS EXTRAS, 1.642,5 HORAS, Bs. 4.859.615,40; BONO NOCTURNO, 626 HORAS, Bs. 370.422,98, DIFERENCIA DE SALARIO, Bs. 675.035,oo; DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 1.845.326,70; PAGO POR ALIMENTACION, Bs. 166.050,oo, DAÑO MORAL, Bs. 50.000.000,oo; MAS LO QUE HA BIEN CORRESPONDA A LOS ACCIONANTES POR CONCEPTO DE INDEXACCION JUDICIAL E INTERESES MORATORIOS, CUYOS MONTOS SE ORDENAN ESTABLECER MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE ORDENA PRACTICAR, MEDIANTE EXPERTO UNICO QUE SERA DESIGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TRIBUNAL, Y CUYOS GASTOS SERAN COSTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA. (negrilla y subrayado de esta alzada).
ii.) Sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Julio del 2006, al proferir su fallo conociendo de recurso de apelación contra la sentencia ut supra transcrita, señala:
“DECISION
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2,19,26,49,89,92,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2,4,6,11,64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE….”
Es de precisar por esa Alzada que leída el contenido de ambas sentencias, y específicamente su parte motivacional, no expresan de manera alguna lo relacionado a los parámetros a seguir por los expertos con respecto a la condenatoria de los conceptos de INDEXACION E INTERESES DE MORA.
En casos como los de autos, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto conforme a criterio sostenido en Sentencia Nº 301 de fecha 27 de Julio del 2000, cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La determinación exacta del lapso de tiempo que se debe considerar a los fines de hacer la << corrección monetaria>> ordenada en la sentencia y de los períodos que deben excluirse de la misma, no pueden ser determinados por peritos expertos como lo pretende la parte formalizante sino que, efectivamente, es labor del Juez a quien corresponda la ejecución del fallo, como se ordenó en la recurrida, y atendiendo a los límites fijados en ella.
En efecto, correspondiendo la << indexación>> al lapso de tiempo transcurrido entre la demanda y la ejecución del fallo la concreción de dicho lapso no podía ser determinada por el juez de la Alzada pues él sólo puede conocer uno de los términos, el de la fecha en que se incoó la demanda, pero no el segundo de ellos, es decir, la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y se hagan las diligencias necesarias para la liquidación de la deuda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Juez de la alzada no podía indicar concretamente el lapso de tiempo que debía ser considerado para el cálculo de la << indexación>> ….
…Por la misma razón es que no se puede indicar en la recurrida los lapsos de tiempo concretos a excluirse del cálculo de << indexación>> , pues desde la fecha de su pronunciamiento, 30 de septiembre de 1999, hasta la fecha en que definitivamente se decrete la ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario del proceso por acuerdo de las partes, y que conlleven nuevos lapsos de exclusión del cálculo indexatorio...
…Ahora bien, determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la << indexación>> y qué lapsos deben excluirse.
Por otra parte, no hay violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cuando la recurrida ordena que el cálculo de la << corrección monetaria>> la haga el mismo Juez de Primera Instancia, al que corresponde la ejecución del fallo, previa solicitud de informe al Banco Central de Venezuela, del informe sobre la inflación acaecida en el país, pues la experticia complementaria del fallo procede cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños y “…el Juez no pudiere estimarlas según las pruebas.”
Ahora bien, debe considerarse que la imposibilidad de que el Juez pueda hacer las determinaciones de lo que en definitiva corresponde pagar según los términos establecidos en la sentencia, está referida a una posible incapacidad técnica del Juez para hacer las estimaciones correspondientes, por no tener los conocimientos o el equipo requerido para ello; no obstante, si el Juez de la alzada ordena que dicha estimación la haga el propio Juez al que le corresponda la ejecución de la sentencia, es porque está consciente que en la actualidad todos los jueces laborales están en capacidad de hacer los cálculos indexatorios, pues desde el 17 de marzo de 1993 dicho cálculo procede en todos los juicios en los que se condene a pagar cantidades debidas a la culminación de la relación de trabajo.
Si el Juez de la recurrida ordenó que el cálculo de la << corrección monetaria>> la hiciera el Juez a quo, no es porque fuera incapaz de hacer él mismo tal cálculo o encontrara dificultades para ello; sino que, como ya se expuso, procediendo el ajuste por inflación de las cantidades que se ordenan pagar, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la ejecución, únicamente después de decretada la ejecución es que es posible hacer tal cálculo, es cuando se sabe hasta qué momento concreto debe calcularse la << corrección monetaria>> , requiriendo únicamente la información sobre la inflación acaecida en el país y la cual debe solicitarla el propio juez al Banco Central de Venezuela, lo cual no es nada extraordinario, porque lo mismo hacen los expertos en los casos en los que se les designa para hacer la << corrección monetaria>> .
Además, tal cálculo debe hacerlo precisamente el Juez de Primera Instancia y no la Alzada, por corresponderle al Juzgado a quo la ejecución de la sentencia y consecuentemente las diligencias para la liquidación de la deuda, de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 527 del Código de Procedimiento Civil…
…la determinación exacta del lapso de tiempo que se debe considerar a los fines de hacer la << corrección monetaria>> ordenada en la sentencia y de los períodos que deben excluirse de la misma no puede ser determinada por el Juez de la alzada, pues correspondiendo la << indexación>> al lapso de tiempo transcurrido entre la demanda y la ejecución del fallo, el Juez de la recurrida sólo podía conocer al dictar la sentencia, uno de dichos términos, el de la fecha en que se interpuso la demanda, pero no el segundo de ellos, es decir, la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia.
Por la misma razón es que no se puede indicar en la recurrida los lapsos de tiempo a excluirse del cálculo de << indexación>> , pues desde la fecha de su pronunciamiento, 30 de septiembre de 1999, hasta la fecha en que definitivamente se decrete la ejecución, podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario del proceso por acuerdo de las partes, y que conlleven nuevos lapsos de exclusión del cálculo indexatorio. Por tales razones, a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la << indexación>> , y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la << corrección monetaria>> se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor…
…Tampoco es indeterminación de la sentencia que se disponga que el Juez de Primera Instancia, al que le corresponde la ejecución, es quien debe determinar la << corrección monetaria>> previa solicitud de informe al Banco Central de Venezuela, por cuanto es en dicho Tribunal que se dicta el decreto de ejecución de sentencia, y por tanto es el Juez de Primera Instancia quien puede saber hasta qué momento debe hacerse la << indexación>> .
Además, como ya quedó expuesto, es el Juez de Primera Instancia, responsable de la ejecución, a quien le corresponde practicar las diligencias destinadas a la liquidación de la deuda que se condenó a pagar…”
Esta sentencia la invoca este Tribunal Superior, en el entendido que al no haber precisado ni el a quo ni el superior que conoció de la apelación contra el fallo definitivo, los parámetros en que debía practicarse por parte de los expertos contables, debía realizarlo el Juez que conociera la fase de la Ejecución.
Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante Auto determinó el monto dinerario definitivo que debía cancelar la parte demandada a los accionantes, cantidad ésta que comprende el monto de la condena (desarrollado en la sentencia de instancia parcialmente transcrita) y lo resultado de la experticia complementaria del fallo, con ocasión al cálculo de la indexación y los intereses moratorios condenados, cursante a los folios 151 y 152 de la quinta pieza del expediente. Auto éste contra el cual se recurre.
Pasa esta Alzada dada las denuncias delatadas por el recurrente, a revisar cómo fue ordenada por el Juzgado que conoce en fase de ejecución la presente causa, la designación del experto y la práctica de la experticia complementaria del fallo, así:
Corre inserto al folio 276 de la segunda pieza del expediente, Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Noviembre del 2007, mediante el cual se designa a la ciudadana YSIS APONTE, Licenciada en Administración, para que manifieste su aceptación o excusa, como experto contable, librándose a tal efecto Boleta de Notificación. Notificada dicha contable en administración, en fecha 21 de Noviembre del 2007, tal y como consta mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal cursante al folio 731 de la segunda pieza del expediente, inserto al folio 733 de la segunda pieza del expediente, consta acta de juramentación del experto, levantada en fecha 23 de Noviembre del 2007, mediante la cual se deja constancia de la aceptación del cargo por parte de la experto designada, ciudadana YSIS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.251, quien prestó juramento de ley y solicitó le fuera concedido tres (03) días hábiles para presentar el respectivo informe pericial; Evidencia esta Alzada que en ninguno de los actos procesales (Auto de designación, Boleta de Notificación y acta de juramentación) se le especificó a la experto nombrada, por parte del Tribunal que actuaba en fase de ejecución cuál era el objeto de la experticia, la forma y límites que debía circunscribirse su actuación.
Es así que en fecha 28 de Noviembre del 2007, la ciudadana YSIS APONTE, en su condición de Experta designada en la presente Causa, presenta el resultado de su trabajo pericial, cual corre inserto desde el folio 736 al 770 de la segunda pieza del expediente, cual entre otra cosas se constata:
“Yo YSIS DEL VALLE APONTE ROJAS….en mi carácter de EXPERTO CONTABLE…ocurro para consignar el respectivo informe con respecto a los daños causados que originó el presente juicio…De la experticia se determinó lo siguiente:
PRIMERO: CORRECCION MONETARIA
La JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA señala que debe ser practicada una corrección monetaria del monto definitivo que resulte del fallo, adecuándolo a la depreciación que sufre el poder adquisitivo de nuestra moneda, por lo tanto se procedió a aplicar la INDEXACION MONETARIA tomando en consideración la pérdida del valor monetario por efecto de la inflación, ya que para la fecha de la admisión de la demanda (19 de Mayo de 2000), el valor del pago era la cantidad establecida en valores históricos en el presente informe, pero debido a la variación monetaria en la actualidad ese monto a (sic) cambiado, siendo ahora la cantidad establecida en los ANEXOS B del informe.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1448 del 04 de julio de 2007 (caso: CARMEN ALICIA FERRER SAFRA contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL), decide: “Por último, se ordena que la cantidad condenada a pagar sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda…hasta la publicación del presente fallo.
Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala…sentencia Nº 111 del 11 de marzo de 2005…los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “el periodo en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” que de acuerdo a nuestra doctrina deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda ejecutar el fallo…
…Los conceptos a los cuales se le aplica la indexación monetaria son todos los determinados en el Anexo A y B del presente informe. Para efectuar dicho cálculo se descontaron los días de paralización de las actividades del Tribunal debido a huelgas tribunalicias y las vacaciones judiciales…
…SEGUNDO: INTERESES MORATORIOS
…Los intereses moratorios se calculan desde la fecha en que se originó la deuda, hasta la fecha de la entrega del informe. Según Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 13 de marzo del 2000…
…En Sentencia del 14 de “Noviembre de 2002, publicada por el T.S.J., Sala de Casación Social…
…Y la Sentencia del 04 de Julio de 2007 (ya mencionada) señala…
…Por lo antes expuesto, los intereses moratorios fueron calculados desde el momento en que nación (sic) la obligación (fecha de culminación laboral, el 16 de Febrero de 2000) hasta la presentación del Informe…
…TERCERO: DAÑO MORAL
La Sentencia del 17 de enero del 2003, establece entre los folios 553 y 554 las cantidades condenadas…
…Es por ello que para la presente experticia, se considerará como fecha de estimación del daño moral el 17/01/2003…
De acuerdo a lo señalado por la Sala del Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09/03/2006, se dice:”…..
…la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo….”
…CUARTO: MONTO A CANCELAR
El monto total a cancelar son las cantidades determinadas en los ANEXOS B, los cuales incluyen los valores históricos de los establecidos en la Sentencia, así como la corrección monetaria y el daño moral… y los intereses moratorios…
…SEXTO: El monto global que la empresa IMGEVE, C.A. deberá cancelar a los Ciudadano (sic) antes mencionados es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 923.027.445,89), que corresponden a los cálculos determinados a través de mi experticia….”
Luego de la lectura del contenido de la experticia complementaria del fallo, elaborada por la ciudadana YSIS APONTE, en su carácter de experto designada por el Tribunal que conoce de la fase de ejecución, es evidente que dicha funcionaria como auxiliar de justicia no se sometió a parámetro alguno para la realización del mencionado informe pericial, ello por cuando se evidencia que el Tribunal que la designó nada dijo al respecto, lo que motivó que la misma realizara por su cuenta lo que ella consideró era los parámetros de la experticia. Razón ésta suficiente para que el Tribunal A quo se apartara del resultado contable presentado por la experto YSIS APONTE por no haber ajustado su actuación a parámetro alguno indicado por el Tribunal.
Considera esta Alzada, que los errores que adolece la experticia complementaria del fallo, no eran técnicos (matemáticos o aritméticos), como para haber resuelto luego de ser impugnada por la parte demandada, traer otro experto contable para que le ratificara lo que era evidente a la simple lectura de la misma.
Y ello lo fundamenta esta Superior por lo siguiente razón, la experto contable designada mediante Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Julio del 2008, a los fines de ser consultada, ciudadana ESTHER CABEZA, en la boleta de notificación que se libró en esa misma fecha, se le indica: “ha sido usted designada Experto Contable, a los fines de que asesorara a este Juzgador, con respecto a la impugnación presentada por la parte demandada, contra la experticia consignada por la licenciada YSIS APONTE ROJAS y RONNIEL MARTINEZ, en observancia de la Sentencia esgrimida por el Tribunal de Alzada, en tal sentido deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación…”, sin explicarle en qué debía consistir la asesoría específica que el Juzgador requería, dejando nuevamente en manos del experto los parámetros, límites que debía recaer el informe pericial, inclusive dejando en sus manos el objeto para el cual fue nombrada.
Es así que notificada como fue la experto nombrada, presentó dicha funcionaria lo que llamó “informe de asesoría a la impugnación presentada por la parte demandada, contra la experticia consignada por la Licenciada Ysis Aponte…”; mediante la cual señaló las siguientes NOTAS DE CONCLUSION:
“Acatando el mandato del Tribunal…., se procedió a la revisión general del expediente constante de cinco piezas. Para así poder identificar de manera cronológica todos los eventos ocurridos durante el proceso…de igual manera la mencionada revisión y respectivo análisis tuvo énfasis en la decisión del Tribunal de Alzada tal y como lo solicitó el Juez del Tribunal segundo…
PRIMERO:
…En la parte dispositiva de la referida sentencia luego de definir cada uno de los conceptos que corresponden a los reclamantes en el último aparte establece:
MAS LO QUE HA BIEN CORRESPONDA A LOS ACCIONANTES POR CONCEPTO DE INDEXACCION JUDICIAL E INTERESES MORATORIOS, CUYOS MONTOS SE ORDENAN ESTABLECER MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE ORDENA PRACTICAR, MEDIANTE EXPERTO UNICO QUE SERA DESIGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TRIBUNAL, Y CUYOS GASTOS SERAN COSTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: Es entonces donde el perito designado debe aplicar sus conocimientos al ubicar las fechas efectivas para la realización de los cálculos solicitados como en efecto lo hizo, ya que para la fecha el criterio aplicado a los efectos de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA era desde la fecha de admisión de la demanda…hasta la fecha efectiva de presentación del informe, además de haber fundamentado jurisprudencialmente la practica…
TERCERO: Referente a oficiar o no al Banco Central de Venezuela para la obtención de los Indices Inflacionarios, es de conocimiento público y notorio que los mismos son publicados por el Banco Central de Venezuela en su página web dentro de los cinco primero días del mes, razón por la cual son de libre acceso y no es normativo solicitarlo mediante oficio.
CUARTO: En atención a los aspectos básicamente Técnicos del cálculo efectuado por concepto de indexación o corrección monetaria en la referida experticia, se evidencia que la experto se ajustó a los principios contables generalmente aceptados…también plasmó…la fórmula utilizada con su debida explicación.
QUINTO: Los INTERESES DE MORATORIOS (sic)m los cuales…
Fueron calcurados de la manera correcta en cuanto la experto tomo como fecha efectiva para el mismo, la fecha del cese de la relación laboral…
SEXTO: En cuanto al Daño Moral, si bien es cierto que el mismo es un daño intangible no material y considerado no patrimonial, que solo el Juez está facultado para estimarlo, no es menos cierto que una vez estimado por el Juez y definitivamente firme mediante una sentencia como es el caso que nos ocupa se constituye como una deuda de valor y perfectamente indexable por cuanto el pago de la misma no se cumplió en la fecha oportuna.
De igual manera el criterio aplicado actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a la sentencia Nº 161 del 02-‘2-09 Rosario Vicenio Pisciotta contra Minería M.S., C.A. Ponente Dr. Omar Mora Díaz, pues ahí se amplio (sic) criterio establecido en noviembre 2008 sobre indexación:…
…Se evidencia…que aun cuando este criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia es novísimo, el experto tomó como fecha efectiva la de la publicación del fallo sujeto a la experticia…por lo que este cálculo se efectuó …de manera correcta técnicamente y apoyado jurisprudencialmente.
…considera esta profesional que técnicamente el informe pericial esta ajustado tanto a las normas contables como a las normas jurídicas que deben aplicarse para el desarrollo de los mismos…”
No puede dejar de sentar su asombro esta Alzada, cómo el procedimiento de la experticia complementaria del fallo en la presente causa ha sido dirigida en su integridad por funcionarias que solo han sido designadas para auxiliar al Juez en las ramas que éste no posee conocimiento, opinando, juzgando, estableciendo los parámetros y límites en que debe ser practicada la misma; sin ninguna objeción por parte del operario de justicia, dejando en manos de estas ciudadanas una labor que solo le es dable al Juzgador, nunca a las expertos.
Si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello que la experta contable sea quien fije –por su cuenta- dicho objeto.
El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir
….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…” (Subrayado del Tribunal).
Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”
Con todo lo anterior se concluye que el juez conforme a su prudente arbitrio acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CDJ Sent. 18/02/88, en Pierre Tapia, O.: ob cit. Nº 2, pp 94-95).
De tal manera que, al advertir esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de la Experticia Complementaria del Fallo cursante en autos, y su posterior informe de asesoría, se suscitaron múltiples irregularidades, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio éste compartido por nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & Ascanio Miguel, Ascanio Reinaldo, Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual entre otras cosas señala:
“-ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal).
….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.
Observa este Tribunal Superior que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la experticia complementaria del fallo impugnada, en virtud de que, procedió a designar a otro experto para que le asesorara, sin juzgar previamente de acuerdo a lo impugnado, qué ameritaba ser revisado en el informe pericial, cuando resulta claro el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.
En tal sentido, y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo dicho por autorizada doctrina en materia procesal:
“(…) Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el del fallo dictado por todos.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit.,N° 1761- que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.” (Código Procesal Civil, Tomo II, Ricardo Enrique La Roche, Páginas 269 y 270).
De tal manera que, este Tribunal Superior del Trabajo, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, se APARTA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignadas en la presente Causa, a saber: 1.) La ordenada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual fue presentada por la Experto designada, ciudadana YSIS APONTE ROJAS, quien por acta de fecha 23 de Noviembre del 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, acta cursante al folio 733 de la segunda pieza del Expediente e informe cursante desde el folio 736 al 770 de la segunda pieza del presente expediente; II) La ordenada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto según Auto de fecha 20 de Julio del 2008, de Asesorar al Juez dada la impugnación efectuada por la parte demandada, cual fue presentada por la Experto designada, ciudadana ESTHER CABEZA, quien por Acta de fecha 31 de Julio del 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, acta cursante al folio 119 de la quinta pieza del Expediente, Informe éste cursante desde el folio 141 al 146 de la quinta pieza del presente Expediente; y por último, REVOCA el Auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Octubre del 2009, mediante el cual determinó el monto definitivo a cancelar por la parte demandada. En consecuencia de ello, las declara NULAS y sin VALOR ALGUNO y/o EFICACIA JURIDICA. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, deberá practicarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual debe dar estricto cumplimiento a los siguientes parámetros y así poder dar estricto cumplimiento a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Enero del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, y para lo cual este Tribunal pasa a determinar el objeto que deberá recaer dicho Informe Pericial:
A los fines de alcanzar el objeto que deberá recaer la experticia complementaria del fallo ordenada y atención a los criterios operantes para el momento de la introducción de la demanda; esto es 19 de mayo del 2000, en razón de lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetua jurisdicion), debe invocar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 630 del 16 de junio de 2005 (caso: José Cristóbal Isea Gómez contra C.A. Electricidad de Occidente), lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.”
De tal forma que, debe negar esta Alzada lo invocado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), y ello en razón de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, no es posible emplear en el caso bajo análisis un criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, pero que no eran los aplicados por no estar en vigencia para el momento de la decisión del A quo; por tanto las decisiones que se hayan tomado en aquellas causas desarrolladas bajo la vigencia del régimen legal anterior, como en la presente causa, por haberse iniciado en fecha 16 de Mayo del 2000, no resulta aplicable los criterios imperantes en los juicios que se iniciaron en el marco de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que son menos favorables a los trabajadores, y ello se fundamenta en los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(Omissis)
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
De forma tal que, aun cuando con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, la Sala de adscripción de esta Alzada, estableció un nuevo criterio jurisprudencial en relación con la indexación o corrección monetaria, resulta de imposible aplicación al caso sub iudice, por cuanto, no es procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, pues esto atentaría también contra los principios de seguridad jurídica, tal como lo dijo la misma Sala de Casación Social en la propia sentencia que contiene el cambio jurisprudencial, la ya citada sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), en los siguientes términos:
“Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…” (Subrayado de esta Alzada).
Teniendo como premisa lo anterior, se debe precisar cuál era el criterio que imperaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de indexación o corrección monetaria, a los fines de que el experto que resulte designado, realice su labor; en ese sentido, este Tribunal procede a establecerlos, invocando para ello el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
i.) INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
En cuanto a este concepto, se aplicará el criterio contenido en la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso José Benjamín Gallaro Vs. Andy de Venezuela, C.A.:
“Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por la vía judicial”.
Asimismo en Sentencia Nº 111 de fecha 11 de Marzo del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria...”
De tal forma que en cuanto a este concepto, el experto contable deberá realizar el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de Mayo del 2000, hasta la ejecución del fallo, y como quiera que esta última fecha es indeterminada, se efectuará hasta la presentación del informe pericial, con este resultado se habrá liquidado la deuda a cancelar por la demandada; no obstante se precisa que el tiempo desde la presentación de este nuevo informe pericial hasta la ejecución propia de la sentencia, deberá transcurrir solo el lapso de impugnación y el decreto de ejecución voluntaria. Pues de la conducta asumida por el deudor (demandada) se verificará inclusive de oficio lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ii.) INTERESES DE MORA:
En cuanto a este concepto, se aplicará el criterio contenido en la Sentencia Nro. 607 de fecha 14 de Junio del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual señala entre otras cosas:
“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida ordenó el cálculo de los << intereses>> de << mora>> sobre la diferencia de las prestaciones sociales desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamado por el trabajador, en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar << intereses>> de << mora>> por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.
En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial y de los intereses moratorios correspondientes a dicho monto, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de tales << intereses>> de << mora>> , que el mismo debía realizarse desde la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1.999- hasta la ejecución de la sentencia y, no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ocurrió en el presente caso el 23 de febrero del año 2003.
… Por lo que, en virtud de la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social ordena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre el monto de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.482.164,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de febrero del año 2003 hasta la ejecución del presente fallo…”
De tal forma que, el experto contable que resulte nombrado deberá calcular los intereses moratorios por el retardo en el pago de los beneficios laborales que fueron condenados a favor de los actores, conforme el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que opere el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna, desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio por parte de los accionantes, hasta la ejecución del fallo, y como quiera que esta última es indeterminada, se efectuará hasta la presentación del informe pericial, con este resultado se habrá determinado la deuda a cancelar por la demandada; no obstante se precisa que el tiempo desde la presentación de este nuevo informe pericial hasta la ejecución propia de la sentencia, deberá transcurrir solo el lapso de impugnación y el decreto de ejecución voluntaria. Pues de la conducta asumida por el deudor (demandada) se verificará inclusive de oficio lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iii.) CORRECCION MONETARIA EN EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL:
Con ocasión a este concepto que debe ser calculado por experto, esta Alzada a los fines de precisarlo atiende al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 85, de fecha 09 de Noviembre del 2000, cual entre otras cosas estableció:
“Es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social sobre << daño moral>> , quedó establecida en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 (José Tesorero Yanéz contra Hilados Flexilón S.A.), que los jueces de instancia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procuraran acoger en el futuro, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En el citado fallo con relación al reajuste monetario sobre las cantidades condenadas a pagar por << daño moral>> , esta Sala estableció que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de << daño moral>> , el juez de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar en la dispositiva del fallo la << corrección monetaria>> del monto condenado a pagar por dicho concepto, solamente desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución”.
De tal forma que, en cuanto a este concepto el experto que resulte designado deberá efectuarlo desde que la sentencia quedó definitivamente firme, porque es a partir de allí, que se hace obligante para el deudor y no antes; de tal forma que se calculará a partir de la fecha 26 de Abril del 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Social declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 06 de Julio del 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta la presentación del informe pericial.
De los períodos que deberán excluirse de dicho calculo:
Finalmente debe previamente esta Alzada tomar en cuenta algunas situaciones que han ocurrido a lo largo de este proceso, una vez definitiva y firma la Sentencia de Mérito, en atención a si existe motivos razonables para litigar por parte del demandado durante el procedimiento de materialización de la experticia complementaria del fallo, en cuyo caso esta Superior consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva en algunos lapsos a lo largo del presente proceso:
1.) Que por Auto de fecha 31 de Julio del 2007, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad bolívar, se abocó al conocimiento de la causa, designando a la ciudadana LISETTE CASTILLEJO para la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo, ordenando su notificación. Que luego de ser notificada, en fecha 07 de Agosto del 2007, la misma no se presentó. Lo que conllevó a que el Tribunal Cuarto actuando en fase de ejecución designara a la experto YSIS APONTE a quien se le concedió 5 días hábiles para la realización de su experticia. Por Auto de fecha 04 de octubre del 2007, el mismo Tribunal acordó designar al ciudadano TITO BERTI, ya que no constaba en autos la consignación de la experticia por parte de la experto designada primeramente YSIS APONTE. Luego de ello y por Auto de fecha 16 de Octubre del 2007, el mismo Tribunal procede a designar a la ciudadana YURMA MAYA, para la realización de la experticia, toda vez que no compareció al acto de juramentación la persona nombrada TITO BERTI. Que luego de notificada YURMA MAYA, tal y como consta al folio 718 de la segunda pieza del expediente, se levantó acta de juramentación donde dicha ciudadana acepta el cargo, presta el juramento de ley y solicita y le fuera acordado cinco días para la consignación de la labor encomendada. En fecha 08 de Octubre del 2007, la funcionaria experta YULMA MAYA, solicitó una prórroga para la realización de su labor. Actuación que motivó al Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo no acordarle la prórroga solicitada y ordenó designar nuevamente a la Experto YSIS APONTE, ello por Auto de fecha 14 de Noviembre del 2007, Notificada como fue, se levantó acta de juramentación en fecha 23 de Noviembre del 2007, mediante la cual aceptó el cargo, prestó juramento de ley y le fue concedido tres días para que consignara el informe pericial
Ahora bien, luego de consignar la experto contable su informe pericial en fecha 28 de Noviembre del 2007, se suscitó una serie de incidencias que se pasan a reproducir:
a.) Inhibición por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Julio del 2008; y abocamiento del nuevo juez, cual recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que al abocarse al conocimiento de la causa, la misma se suspendió hasta la notificación de las partes, a los fines de la reanudación que fue en fecha 12 de Agosto del 2008.
b.) Recusación por parte de la actora CATHERINE MARTINEZ, contra el ciudadano PEDRO ANDRADE, quien fuera designado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, propuesta en fecha 17 de Octubre del 2008, Resuelta y a los fines de la continuidad de la causa, en fecha 10 de Febrero del 2009, declarándose SIN LUGAR la misma.
c.) Notificación de la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de la decisión tomada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto su nombramiento; lo que conllevó que el Tribunal de la causa se encontrara acéfalo por espacio de tres meses.
d.) Abocamiento del nuevo juez designado como director del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por Auto de fecha 27 de Mayo del 2009.
e.) Por Auto de fecha 15 de julio del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, DESESTIMO Y DESECHO el informe aportado por el Experto Contable, Lic. PEDRO ANDRADE, por cuanto a su decir el mismo no aportó ilustración técnica alguna sobre la Experticia de las obligaciones laborales que le fue encomendada elaborar.
f.) Situación anterior que produjo la designación de la Lic. ESTHER CABEZA para asesorar al juez a quo, mediante auto de fecha 20 de Julio del 2009, y que con respecto al resultado de su labor ya este Tribunal se pronunciara previamente.
De lo anterior se pregunta esta Alzada, ante las conclusiones alcanzadas por el Lic. PEDRO ANDRADE, donde advierte en su Informe de Asesoría, que luego que efectuó la revisión encomendada a la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. YSIS APONTE, la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, dado que ni el juez a quo ni el superior le fijaron a los expertos los parámetros a seguir para la realización de la experticia. Aduciendo que al no determinar el Juez los lineamientos que servirían de base para el cálculo de los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, la actuación del experto se hacía indeterminable, ya que no puede actuar a su leal saber y entender ya que los expertos solo actuaban como auxiliares de justicia, no pudiendo tomar decisiones; era necesario ante tales determinaciones, designar un nuevo experto contable, cuando era deber del juez de la ejecución haber advertido tales conclusiones sin necesidad que perito alguno se lo señalara.
La respuesta dada a tal interrogante por esta Alzada se traduce en concluir que por supuesto no era necesario, máxime aún, cuando con tal proceder se atentaba contra el debido proceso y la celeridad que debe reinar en los procesos laborales.
Es por ello, que este Tribunal es determinante en extraer del cómputo que será objeto de la experticia complementaria del fallo que se ordenará efectuar, el lapso que sin razón justificada transcurrió entre la fecha de consignación del informe presentado por el Lic. PEDRO ANDRADE, esto es, 10 de Julio del 2009, a la fecha del Auto hoy recurrido, esto es el dictado en fecha 08 de Octubre del 2009, ello en base que la actuación errada del Tribunal conociendo en fase de ejecución, se pretenda condenar a una de las partes, en especial a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria durante dicho lapso, pues tal retardo injustificado no dependió de su actuación ni responsabilidad. Y así se decide.-
De igual forma deberá excluirse del lapso de corrección monetaria e intereses de mora, el lapso transcurrido desde la recusación del experto ciudadano PEDRO ANDRADE, quien fuera designado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, propuesta en fecha 17 de Octubre del 2008, Resuelta y a los fines de la continuidad de la causa, en fecha 10 de Febrero del 2009, declarándose SIN LUGAR la misma. Y así se decide.-
Asimismo deberá exonerarse de dicho computo el tiempo transcurrido, mediante el cual el Tribunal que hoy conoce de la ejecución, se encontraba acéfalo dado la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto el nombramiento de la Abg. ROSIBEL GOMEZ y la fecha que el nuevo juez, Abg. HOVVER QUINTERO se aboco al conocimiento de la causa. Computo éste que deberá emitir la secretaría del Tribunal para el experto en quien recaiga en nombramiento. Y así también se decide.-
Deberá igualmente excluirse de los cómputos lo siguiente:
1.) Los períodos anuales de receso judicial (vacaciones judiciales).
2.) El tiempo que transcurrió durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, certificación ésta que deberá realizar la secretaría del Tribunal, a los fines de ser facilitado al experto en quien recaiga el nombramiento.
3.) El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, lo cual debe ser constatado por el juez de la ejecución previa certificación de los respectivos cómputos por la secretaría del Tribunal.
Asimismo deberá el experto designado elaborar su informe de manera clara y explicativa de los criterios, formulas u otros recursos que hubiere utilizado para cumplir con su labor, sin que incurra en los mismos vicios que cometió la Licenciada YSIS APONTE ROJAS respecto al no señalamiento y soporte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, que utilizó como base de cálculo de los intereses de mora.
Igualmente se le exhorta al Juzgado a aquo cumplir con lo que a continuación se le señala:
i.) A los fines de designar el experto que cumplirá con la misión de elaborar la experticia complementaria del fallo, se nombrará de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de esta Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a quien se debe ordenar notificar. Una vez realizada la Notificación ordenada, deberá comparecer por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que se la ha confiado y en caso de aceptación preste el juramento de Ley, quien deberá desarrollar su dictamen de acuerdo a las pautas ordenadas en la presente Causa.
ii.) Asimismo y en la oportunidad de aceptar su labor deberá conforme a las previsiones del artículo 56 de la ley de Arancel Judicial señalar a cuánto va a ascender el monto de sus honorarios profesionales, la parte por quien va la cancelación de tales gastos, deberá expresar su acuerdo o no con éstos (impugnarlos) dentro de los tres días hábiles siguientes, puesto que una vez conste la presentación del informe pericial, el o la profesional que recayera el nombramiento de experto contable, habrá causado los honorarios profesionales y se procederá por parte del Juzgado que conoce la fase de ejecución a emitir la correspondiente orden de pago, conforme a las previsiones del Artículo 56 eiusdem.
iii.) Se ORDENA compulsar un ejemplar del presente pronunciamiento a los fines de ser entregado al Experto Contable en quien recaiga el nombramiento, en caso de aceptar la labor encomendada.
iv.) Se ORDENA al Juzgado de la causa que, al momento del pago definitivo del monto ordenado cancelar a los trabajadores, supervise y verifique que el mismo se le haga a cada uno de ellos en forma completa e individual.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano, LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA hasta el estado de la practica de una nueva experticia, la cual deberá realizarse según los parámetros y límites que este Tribunal establecerá en la parte motivacional de la sentencia; en consecuencia de ello, se deja sin efecto y valor alguno todo lo actuado durante el procedimiento efectuado conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cual se aplicó por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión a la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 17 de Enero del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmada a su vez en todas sus partes, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio del 2006, queda entonces a consecuencia de lo anterior:
i.) NULO el Informe Pericial presentado por la ciudadana YSIS DEL VALLE APONTE ROJAS, contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, bajo el Nº 37.587, cursante desde el folio 736 al 770 de la segunda pieza del expediente.
ii.) NULO el Informe de asesoría presentado por la Contable consultada por el Tribunal que conoce en la fase de ejecución de la presente Causa, ciudadana ESTHER JOSEFINA CABEZA, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administracuión, bajo el Nº 06-16.658, , cursante desde el folio 141 al 147 de la quinta pieza del expediente.
iii.) REVOCADO el Auto dictado en fecha 08 de Octubre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, cursante al folio 151 y 152 de la quinta pieza del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente Decisión, toda vez que quien suscribe el día hábil inmediato anterior, por razones de salud no asistió al despacho, por habérsele expedido licencia médica por diez (10) días, todo lo cual consta en certificación y convalidación de reposo ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Dejándose expresa constancia que éste es el primer día hábil inmediato luego del vencimiento del reposo médico.
Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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