REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes dieciséis (16) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001626
ASUNTO: FH15-X-2010-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 9.952.831.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, WILKER GOMEZ GARCÍA Y JESUS SALOM RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 64.017,98.844 y 15.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano DELTAVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Recibida la presente causa conformada por el asunto principal signado con el n° FP11-L-2006-001626 contentivo de dos (02) piezas: la primera constante de (236) folios útiles y la segunda constante de (115) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2010-000041, constante de cinco (05) folios útiles respectivamente, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta de fecha 12 de abril de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy 12 de abril de 2010, comparece ante este Juzgado la Ciudadana JUANA DEL CARMEN LEON URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.268, y expone: En fecha 12 de Abril de 2.005, , fui denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el Abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.855, I.P.S.A. Nº 64.017, en ocasión de la sustanciación por quien Suscribe del Expediente Nº 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia –entre otras cosas- lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO Y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena EN UN DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en mi contra y contenidos en el Expediente Disciplinario N° 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha: 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente N° 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana Lisbeth Sánchez, Ahora bien, vistos los hechos anteriormente expuestos, mi imparcialidad como Jueza a los fines de continuar conociendo de la presente causa identificada con el N° FP11-L-2006- 001626, en razón de que el Ciudadano LUIS LOPEZ MEDRANO, según consta de diligencia que antecede funge como apoderado de la parte demandante en el juicio, y visto que el aludido profesional ha actuado en mi contra denunciándome ante el organismo respectivo, en cumplimiento a la normativa expuesta en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , como Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, estoy incursa dentro de la Causal décimo séptima (17º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa lo siguiente: Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:
…(omissis)“…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En razón de todas las consideraciones anteriores, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, así como en todos los juicios en los cuales sea parte el referido abogado”.
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la disposición del Código de Procedimiento Civil, que continuación se transcribe:
Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Considera este Juzgador, citar a título didáctico un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que contiene la doctrina jurisprudencial de dicha Sala, en materia de inhibición:
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte no fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas una incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, (82.17) 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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