REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintinueve (29) de abril del 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2009-000384

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, portador de la cédula de identidad n.° V- 8.323.944 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EL abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.951.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el n.° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci8ón Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el n.° 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados LUIS B. MENDOZA PÉREZ, YOCASTA YSABEL LÓPEZ, NÉSTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado NOEL ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, contra de la sentencia de fecha 02/12/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 22 de abril de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez la ad quo violó en la presente causa, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la accionada no hizo ninguna observación a las pruebas, como así mismo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Igualmente violó el artículo 343 ordinal 5 del CPC, esto es la congruencia que debe tener toda sentencia, debía atenerse a los elementos probatorios y en especial los informes, violó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue congruente, la sentencia recurrida es nula por que absolvió la instancia por lo que solicito se revoque la misma y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación de la empresa demandada expuso:

Ciudadano Juez visto la exposición de la parte demandante, es menester de esta representación ratificar todo lo expuesto por la Juez en su sentencia, además es importante ilustrar a esta superioridad que los conceptos demandados por el actor por descuento del seguro Caroní, era un beneficio de seguro de vehículo, al momento de salir de la empresa se realiza el procedimiento de descuento de vehículo de conformidad con la Ley, la empresa había asumido el crédito por el actor frente a la empresa aseguradora, por lo que se hacen improcedentes la reclamación de la retenciones, por lo que solicitamos se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante en fecha 23 de enero de 2009, se presentó a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a retirar su liquidación de prestaciones sociales y cual fue su sorpresa que la referida sociedad mercantil le hizo dos (2) retenciones indebidas, tales como, la relativa a la deuda con la empresa Mercantil Eléctrica, C.A., por la cantidad de Bs. 7.364,40 y la prima de la Póliza de Seguros con Seguros Caroní, S.A., la cantidad de Bs. 666,14, tal cual como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales.
- Que hasta la presente fecha la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), no le ha pagado ninguna de las retenciones efectuadas, lo que significa que se esta enriqueciendo sin justa causa y trabajando con un dinero que no es de ella; y, la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)., en forma abusiva de sus derechos le mandó a anular la póliza de seguros que tiene el hoy demandante de autos con la empresa Seguros Caroní, C.A., tal y como se evidencia de comunicación enviada por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a la referida empresa aseguradora de fecha 17 de junio de 2008, en dicha comunicación se puede observar que la misma no esta suscrita por el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, sino únicamente por la empresa, y la citada póliza de seguros fue contratada personalmente por el prenombrado ciudadano aprovechando la póliza de seguros colectivo de la citada empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA).
- Que con esa actitud por demás abusiva de sus derechos la empresa, le ha causado al extrabajador daños y perjuicios y daños morales irreparables, por cuanto existe el riesgo inminente de que la empresa Seguros Caroní le anule la póliza de seguro por falta de pago.
- Que en nombre del ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, quien es su representado, solicita que la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), convenga a cancelarle la cantidad de Bs. 7.364,40, monto este retenido sin justa causa a Mercantil Eléctrica, C.A., y la prima de la Póliza de Seguros con Seguros Caroní, S.A., la cantidad de Bs. 666,14; todo lo cual hace un total de retenido de Ocho Mil Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.030,54), más el pago de los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y por causarse por cuanto no le ha cancelado a las citadas empresas el dinero descontado o retenido; más los intereses que pudiesen ser devueltos por ambas empresas por cuanto el demandante cancelaba con antelación a las fechas de vencimiento, ya que ambos créditos se les habían cargado intereses por financiamiento. Estos intereses serían por daños y perjuicios y daños morales causados por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), por la cantidad de Bs. 300.000,00 o en su defecto sea condenada por el Tribunal. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Código Civil de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA Y DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO

- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conos artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponen a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada. Que dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

- Admite que su representada haya descontado de manera legal porque así lo habían acordado las partes con anterioridad los siguientes conceptos:
- Convenio “Crediticias” en donde el trabajador RENE ANTONIO CARMONA llegó a un acuerdo con su representada, de adquirir bienes y servicios con MERCANTIL ELÉCTRICA, C.A., en donde la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)., asumió la cancelación de estos bienes y servicios por convenio expreso con la concesionaria de productos, los cuales era deducidos prudencialmente de la quincenas del referido trabajador y para el momento de su terminación de servicio, el mencionado trabajador le adeudaba a su representada la cantidad de Bs. 7.364,40, los cuales fueron deducidos de manera legal de sus prestaciones legales.
- Por el beneficio de la Póliza de SEGUROS CON SEGUROS CARONÍ, C.A., el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA una vez que termina su relación de trabajo con su representada, este le adeudaba a la empresa la cantidad de Bs. 666,14 por dicha póliza de seguros y los cuales fueron deducidos de manera oportuna en su Liquidación de Prestaciones Sociales, esto da un total de Deducciones Legales, más no a decir del trabajador de retenciones indebidas, de Bs. 8.030,54.
- De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás dichos plasmados por el actor en su libelo de demanda.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De las Prueba de Informe.

- Con respecto a la información requerida a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios 104 y 105, se evidencia de dichas instrumentales que el actor adquirió con base de acuerdo suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Aluminio (SINTRALCASA) varios productos y bienes, según consta en los contratos números 57278 y 60874, que a la presente fecha el actor adeuda a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C.A, a razón del contrato n.° 60874, la suma de Bs. 2.352,00, y por el contrato n.° 57278, la cantidad de Bs. 7.364,43, ya que ni la empresa accionada ni el accionante han pagado dichas deudas, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, ya que el apoderado judicial de la reclamada reconoció la responsabilidad de su mandante de cumplir con la obligación asumida con la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C.A, por el actor, por cuanto se había deducido las cantidades correspondientes, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- La información requerida a la empresa SEGUROS CARONI, C.A, el Juzgado informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios que van desde el 111 hasta el 113, se constata en tales instrumentales que la parte actora había suscrito con la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, C.A una Póliza de Seguros con vigencia del 31/12/2007 al 31/12/2008, y que existe una devolución de prima por la cantidad de Bs. 4.726,02, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte actora recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la violación del debido proceso aduciendo que la accionada no hizo ninguna observación a las pruebas. Que igualmente violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Igualmente violó el artículo 343 ordinal 5 del CPC, esto es la congruencia que debe tener toda sentencia, que debía atenerse a los elementos probatorios cursantes a los autos y en especial los informes, estableciendo el recurrente que no fue congruente, delatando por tanto que la sentencia recurrida es nula porque absolvió la instancia por lo que solicita se revoque la misma.

Así las cosas, la sentenciadora de Primera Instancia al establecer los motivos en los cuales fundamenta su decisión expuso:

“Ahora bien, del análisis de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que las deducciones realizadas al actor en su liquidación fueron ajustadas a derecho, ello en virtud, que el accionante había obtenido unos bienes y un servicio, con ocasión de la relación de trabajo que este mantuvo con la accionada, y que al terminar la relación laboral aún debía el accionante pagar a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, la deuda que adquirió con ocasión a la adquisición de bienes, e igualmente, las partes reconocieron que con ocasión de la prestación del servicio para la accionada, los trabajadores adquirían ciertos beneficios para la contratación con la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, C. A, y que al producirse el cese de la prestación del servicio para la reclamada dicho beneficio cesaba. Y ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, aun cuando lo procedente en principio, es el descuento del 50% en las compensaciones de deuda al término de la relación de trabajo como bien expone el recurrente de conformidad al artículo 165 de la Ley, es de observar que el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación”


El mencionado artículo establece una excepción a la regla general del descuento de un 50%, como lo es el crédito o aval en garantía, como ha resultado en el presente caso, ante las deducciones realizadas para MERCANTIL ELECTRICA C.A Y POLIZA DE SEGUROS, por lo que al no existir ilegalidad en los descuentos producidos, mal puede pretender el accionante obtener una indemnización por daño moral derivada de tal situación, en consecuencia este sentenciador revisado como ha sido el presente asunto declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMA la sentencia recurrida y así expresamente será establecido en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NOEL ZAPATA BECERRA, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, contra de la sentencia de fecha 02/12/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS