REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2010-000098
ACCIONANTES: MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 10.403.977, 10.041.739 y 13.156.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN: SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS, RAFAEL YNAGAS y BELTRÁN LIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 132.634, 137.091, 134.115 y 84.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES JOSÉ GREGORIO PÁEZ Y JUAN CARLOS PÉREZ: ISAÍAS J. GUILARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Lecherías (Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.857.
DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO C. A., domiciliada en la carretera vía Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por parte de los codemandantes JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ.
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2010, los abogados SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS y RAFAEL YNAGAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad, demanda mediante la cual —ejerciendo el poder de acción de sus mandantes— pretenden la cancelación de prestaciones sociales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, el que dictó un despacho saneador. Presentado el escrito de subsanación, estimó el juez de la sustanciación que la parte accionante había incurrido en una incoherencia que hacía inadmisible la demanda y así lo declaró el 17 de marzo pasado. Contra esa decisión, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación que hizo subir la causa a conocimiento de este Juzgado, al que ingresó el 8 hogaño.
Encontrándose la causa en esta instancia, el abogado ISAÍAS J. GUILARTE MÁRQUEZ diligenció el 9 de este mismo mes para acreditarse como nuevo apoderado de los codemandantes JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, quienes revocaron el mandato que tenían conferido a los abogados SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS, RAFAEL YNAGAS y BELTRÁN LIRA. Mediante esa misma diligencia, el nuevo apoderado judicial desistió del procedimiento por lo que respecta a sus mandantes.
ÚNICO
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Inserto al folio 56 del expediente corre inserta la diligencia antes mencionada, suscrita por el abogado ISAÍAS J. GUILARTE MÁRQUEZ el 9 de este mismo mes, mediante la cual desistió del procedimiento en nombre y representación de los codemandantes JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ. Se lee en dicha diligencia:
Omissis
A los efectos de asumir la defensa otorgada por los ciudadanos JUAN CARLOS PÈREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, de sus derechos laborales, desisto del procedimiento de la presente acción, intentada por los abogados YELI RIVERO, FERNANDO RAMOS, SILVANA SILVA YNAGAS y BELTRÁN LIRA.
Omissis
Expone Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, s. ed., Caracas, 1995, t. II, pp. 312-313):
… tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda [impropia expresión —agrega quien sentencia, pues la demanda es un acto procesal mediante el cual se ejerce del derecho de acción y se plantea la pretensión, no es la pretensión misma—] es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esta exigencia con el carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.
Y agrega luego el mismo autor (o. et l. c., p. 321):
El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva… la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo… que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte…
Omissis
Es pues, definitivo, que el desistimiento tiene perfecta cabida en este asunto, en el cual aún no se ha constituido la relación jurídica procesal, motivo por el cual concluye este juzgador que es manifestación de la autónoma voluntad de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, a través de su apoderado judicial, a quien le confirieron facultad para desistir. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, tanto los codemandantes, como su apoderado judicial, el desistimiento manifestado en causa es perfectamente válido y no contrario a Derecho, razón por la cual este Juzgador lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión manifestado por el abogado ISAÍAS J. GUILARTE MÁRQUEZ en nombre y representación de los codemandantes JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, quienes por virtud de ello renunciaron al trámite judicial del asunto en causa.
SEGUNDO. Se mantiene como parte accionante en este asunto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, quien no desistió de la pretensión.
TERCERO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA al desistimiento que obra en el expediente.
CUARTO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto por lo que se refiere, solo, a los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ; y se ordena la continuación del asunto con respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES IZASA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES IZASA
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