REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA
ASUNTO FP02-R-2009-000094
ACCIONANTE: ALEXIS FEDERICO OCA ESGUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 11.175.913.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: PASTOR GABRIEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número 4.078.122 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.120.
ACCIONADA: POLICLÍNICA SANTA ANA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro de comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy llevado por el Registro Mercantil II de esta circunscripción judicial) el 29 de abril de 1975, Nº 96 del libro Nº 260.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 93.116.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede el pasado 11 de marzo, declarando desistido el procedimiento.
I
ANTECEDENTES
El 3 de febrero del corriente 2010, el abogado PASTOR GABRIEL AFANADOR, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS FEDERICO OCA ESGUEDA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual —instando la jurisdicción— planteó pretensión con¬tra POLICLÍNICA SANTA ANA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto cobro de antigüedad, indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, utilidades y beneficio por alimentación. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Llegada la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar por el Juzgado Primero (a quien correspondió por sorteo la mediación), no compareció a dicha instalación la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual —de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA)— el Juez rector del asunto declaró el desistimiento y conclusión del procedimiento. Contra esa decisión se alzó la representación judicial del demandante, mediante el ejercicio del recurso de apelación, recurso que fue oído libremente.
El 6 hogaño ingresó el asunto a este Juzgado con el código alfanumérico FP02-R-2010-000094, fijándose el quinto día hábil siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, evento procesal que acaeció el 13 de este mismo mes.
Oída la exposición de la representación judicial del accionante, el Tribunal se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007, Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007 y Josefina Angulo Fernández de 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso Josefina Angulo Fernández).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.
Hace el folio 30 del expediente diligencia de 15 de marzo pasado, rubricada por el abogado PASTOR GABRIEL AFANADOR —apoderado judicial del accionante—, en la que expuso:
Omissis
Apelo de la decisión emanada del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el asunto distinguido con el Nº FP02-L-2010-000024 reservandome (sic) el derecho de descargo en la audiencia oral Superior.
Omissis
En la audiencia de apelación, el mismo abogado PASTOR GABRIEL AFANADOR planteó que habiendo sido fijada la instalación de la audiencia preliminar en este asunto para el once de marzo a las nueve de la mañana, a los fines de cumplir con la carga procesal de comparecer a la mencionada instalación trató de acceder a las instalaciones del Palacio de Justicia, pero se le hizo imposible porque no se lo permitieron cordones policiales que estaban formados a las afueras del Palacio, los que bloquearon todos los accesos viales y peatonales hacia los Tribunales. Debido a ello no pudo estar presente en la instalación de la audiencia.
III
LA DECISIÓN APELADA
Está expresado en el acta que contiene la decisión apelada:
Omissis
En horas de audiencia del día de Hoy, 11 de Marzo (sic) del 2010, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio de la misma, y al acto comparece el profesional del derecho Abogado ARGENIS CENTENO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada denominada "POLICLINICA SANTA ANA, C.A" quien en este acto consigna en dos (2) folios instrumento poder, para que sea agregado al expediente. El Tribunal deja constancia que al acto no compareció el demandante ALEXIS FEDERICO OCA ESGUEDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Juez Mediador en razón de la inasistencia de la (sic) demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero de ésa misma norma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA en este mismo acto EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral y pública celebrada en este grado de jurisdicción, el representante judicial del accionante refirió que el once de marzo pasado no pudo acceder a las instalaciones del Palacio de Justicia, por ninguna de las vías públicas de acceso al mismo, ello a pesar que lo intentó por cada una antes de las nueve de la mañana (hora fijada para la instalación de la audiencia preliminar), pues la Policía del Estado Bolívar tenía bloqueados todos los accesos ante el anuncio de una manifestación ciudadana que marcharía para expresar una protesta a las puertas de los Tribunales. Ese hecho —cierto— lo constató este juzgador, pues para la hora normal de incorporarse a sus labores como juez (cerca de las siete y media de la mañana), evidenció la presencia de los piquetes policiales en las tres vías de acceso que impedían el paso hacia el Palacio de Justicia, pudiendo pasar este sentenciador cuando se identificó y fue reconocido por el Jefe de Seguridad del Palacio y por Alguaciles que le acompañaban. Trató de acceder este juzgador, en un primer intento, por la Avenida Germania, desviándose frente al piquete policial, para hacerlo por la calle Guasipati. De tal modo que para quien sentencia es un hecho notorio la ocurrencia del impedimento para el libre acceso hasta el Palacio de Justicia.
«Al principio de que los hechos deben ser probados en juicio —afirma Liebman— constituye excepción el caso del hecho notorio, que el juez puede poner como fundamento de la decisión aun sin necesidad de prueba… Deben considerarse notorios aquellos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de cultura media en el tiempo y en el lugar de la decisión, en tal manera que no pueda tenerse ninguna duda sobre la existencia o sobre su modo de ser. Precisamente por eso su prueba es superflua: el conocimiento que de ellos tiene el juez no le viene de su conocimiento privado (que él no puede utilizar), sino de la notoriedad pública, que hace absurda toda duda a su respecto y que sustituye plenamente aquel control razonado al que da cumplimiento normalmente la prueba. La notoriedad puede ser general o local, o, finalmente, especial, esto es, restringida a aquellos que están versados en una determinada disciplina técnica o científica. En este último caso el juez puede hacerse asistir por un consultor técnico» (Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, tr. Santiago Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1980, p. 285).
Hoy día se puede afirmar que en el sistema jurídico venezolano está plenamente integrada la doctrina del hecho notorio exento de prueba (notoria non egent probatione). Así:
El Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba (énfasis agregado por este sentenciador).
El Código Orgánico Procesal Penal, regula:
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio (énfasis agregado).
Es incuestionable, pues, que en el sistema probatorio venezolano tiene pleno acogimiento la regla notoria non egent probatione.
Ahora bien —como se ha dicho—, se sostiene en doctrina que cuando el conocimiento del juez lo comparte la generalidad de las personas que componen el medio social en el que acaeció el hecho o en el que ejerce sus funciones, se está en presencia de un hecho notorio exento de prueba. En el entendido —claro está— del necesario cuidado que ha de tenerse para no asimilar el conocimiento privado del Juez, con la «notoriedad general o judicial», pues será notorio el hecho solo cuando el conocimiento del juez se comparta con la generalidad de quienes integren su medio social o de quienes integren el medio donde ejerce sus funciones. En el caso sub examine no cabe duda a quien sentencia que la totalidad de los funcionarios judiciales y empleados que laboran en el Palacio de Justicia de esta ciudad conocieron los impedimentos para acceder a los Tribunales en las horas primeras de la mañana del once de marzo, debido a las barricadas colocadas por la Policía del Estado. Así se establece.
Como consecuencia de ello, da por cierto este sentenciador que el día once de marzo en horas de la mañana se dificultó el acceso al Palacio de Justicia, con la consideración adicional que las barricadas policiales no fueron anunciadas con anticipación, convirtiéndose tal circunstancia en un caso de fuerza mayor que afectó el debido cumplimiento de la carga de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandante. Así se deja decidido.
Por lo demás, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA):
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
En la audiencia de apelación de esta instancia, la representación judicial del accionante alegó las razones por las cuales no pudieron cumplir con la carga procesal de comparecer tempestivamente a la instalación de la audiencia preliminar de este asunto, como ya lo tiene señalado este sentenciador.
Establecido por quien juzga como hecho notorio que el once de marzo se dificultó el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia por causa de barricadas formadas, sin previo aviso, por la Policía del Estado, ha quedado debidamente demostrado el hecho constitutivo de la fuerza mayor invocada por el accionante, haciéndose procedente así la justificación invocada. Así queda resuelto.
Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio favor actionis contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán Joan Picó I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49-50). En otras palabras, ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado. O —como magistralmente lo expresó el filósofo del Derecho español Luis Legaz y Lacambra— el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada.
En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel), expresó:
1. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al accionante), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado) [también el demandante].
2. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 LOPTRA o el artículo 131] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».
3. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico».
4. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación».
5. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado».
8. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)».
9. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera».
10. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo», lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho [como es en el caso sub examine].
11. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.
12. Que frente a circunstancias tan particulares como esa, «se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida».
14. Que la «extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador».
En el caso bajo decisión da por demostrado este sentenciador, de acuerdo con los razonamientos que antes expuso, que ciertamente estuvo justificada la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar a celebrarse el 11 de marzo pasado, pues los accesos al Palacio de Justicia estuvieron seriamente comprometidos por barricadas policiales que dificultaron a los justiciables acceder cómoda y prontamente a las instalaciones de los tribunales, particularmente a las nueve de la mañana. Así se establece.
Por lo demás, los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en causa sino a las partes que representan, razón por la que, en amplia interpretación del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juez salvaguardar la posición de los verdaderos contradictores procesales, flexibilizando la rigidez de las formalidades procedimentales cuando se trate de situaciones como la concreta, en la que lo presente fue un hecho notorio, ampliamente conocido por todos quienes debieron acceder al Palacio de Justicia de esta ciudad en horas tempranas de la mañana del día once de marzo pasado, incluidos jueces, funcionarios y empleados. Así se decide.
Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, pues a criterio de quien sentencia fueron quebrantados el derecho de defensa del demandante, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva con trámite judicial pleno, conciliatorio primero y contradictorio luego —si se hacía necesario—, decretándose la nulidad de la decisión impugnada y reponiéndose el asunto al estado que el iudex a quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que se instalará la audiencia. Así queda establecido.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que reside en los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del accionante contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar y desistido el procedimiento.
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO. SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, debiendo notificar a las partes mediante el Alguacilazgo sobre la fecha y hora en que se instalará dicha audiencia.
No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.
Como esta decisión se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el Tribunal para proferirla, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso para los fines del inicio del comienzo del tiempo para que algún interesado ejerza el recurso que tenga a bien plantear.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
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