REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000098

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.403.977.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS, RAFAEL YNAGAS y BELTRÁN LIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 132.634, 137.091, 134.115 y 84.050, respectivamente.
DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C. A. (PROPULSO, C. A.), domiciliada en la carretera vía Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: APELACIÓN de la parte accionante contra la decisión proferida el 17 de marzo pasado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2010, los abogados SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS y RAFAEL YNAGAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad, demanda mediante la cual —ejerciendo el poder de acción de sus mandantes— pretendían la cancelación de prestaciones sociales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, el que dictó despacho saneador. Presentado el escrito de subsanación, estimó el juez de la sustanciación que la parte accionante había incurrido en una incoherencia que hacía inadmisible la demanda y así lo declaró el 17 de marzo pasado. Contra esa decisión, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación que hizo subir la causa a conocimiento de este Juzgado, al que ingresó el 8 hogaño.
Encontrándose la causa en esta instancia, el abogado ISAÍAS J. GUILARTE MÁRQUEZ diligenció el 9 de este mismo mes para acreditarse como nuevo apoderado de los codemandantes JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, quienes revocaron el mandato que tenían conferido a los abogados SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS, RAFAEL YNAGAS y BELTRÁN LIRA. Mediante esa misma diligencia, el nuevo apoderado judicial desistió del procedimiento por lo que respecta a sus mandantes, desistimiento que fue homologado por este juzgador el 14 pasado. Excluidos los mencionados codemandantes, solo quedó como apelante el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ.
El 15 de este mismo mes se celebró la audiencia oral y pública de apelación con relación al único impugnante en causa y ese mismo día se profirió el siguiente dispositivo:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 17 de marzo del corriente 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO. INADMISIBLE la demanda, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia y se hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007, Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007 y Josefina Angulo Fernández de 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso Josefina Angulo Fernández).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la representación judicial del único apelante.
En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ explanó los argumentos justificantes de la impugnación, indicando que como quiera que la incoherencia señalada por el iudex a quo ocurrió solo con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÁEZ, quienes desistieron de la apelación, no existiendo incoherencia con respecto al ciudadano ALBARRAN GONZÁLEZ, la decisión de primera instancia debía tenerse como infundada y, por consiguiente, debía prosperar la apelación.
Precisados así el argumento expuesto por la señalada representación judicial, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver el punto delimitador de la impugnación, registrado en la videograbación de la audiencia que hace folio en el expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la apelación sometida a su consideración, este sentenciador observa:
El tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada está circunscrito a resolver si el iudex a quo debió admitir la demanda, como lo pretende la representación judicial del accionante MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, o procedió correctamente negando la admisión.
Uno de los fenómenos post Segunda Guerra Mundial más resaltante fue y es la creciente y sostenida constitucionalización de los derechos procesales y garantías mínimas que deben estar presentes en todo procedimiento judicial (Cfr. Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, pp. 15-16). Esa constitucionalización —favorecedora de la novísima rama del derecho constitucional procesal— se ha estructurado sobre los postulados supremos de los derechos fundamentales de la persona, entre los que —sin duda— gravitan con peso muy específico el derecho-garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con el mismo empuje y aires de adelanto modernizador, los ordenamientos procesales del mundo tienden a integrarse a la corriente cada vez más dominante de la oralización del proceso, tal como desde el siglo XIX lo propuso el Derecho austríaco, con Franz Klein a la cabeza.
Desde 1986 el sistema procesal venezolano admitió en su seno, regulándolo en el Código de Procedimiento Civil, el denominado procedimiento oral, posteriormente constitucionalizado por la Carta Política de 1999. Abrazado a esa directriz, el legislador de rito laboral de 2002 sancionó la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), proclamando en su artículo 3 que el ritual laboral sería oral, breve y contradictorio.
Ahora bien, encajado dentro de la oralidad, el procedimiento del trabajo asumió una variante que lo diferenció del procedimiento oral tradicional: dividió la primera instancia en dos fases atribuidas a jueces del mismo nivel, pero con competencias funcionales diferentes. En la primera fase, uno de esos jueces (el de sustanciación, mediación y ejecución) se ocupa de sustanciar y de mediar el asunto en una audiencia denominada preliminar, que no tiene las mismas características de la audiencia preliminar tradicional del procedimiento oral de origen austríaco. En el rito del trabajo, la audiencia preliminar funciona como un encuentro de las partes para buscar la solución autocompuesta del diferendo, razón por la que no tiene momento para que las partes promuevan cuestiones previas. Ello no significa, sin embargo, que el legislador auspició un trámite procedimental con demandas viciadas, pues ante la supresión de las cuestiones previas dotó al juez del poder necesario para que, en lo que se ha denominado primer despacho saneador del procedimiento laboral, ordene, oficiosamente, la corrección de dichos defectos, poder que debe ser ejercido, sin excusas, por el juez al que le corresponda la sustanciación del asunto, evitando que su incuria en el control a limine deje pasar obstáculos o impedimentos trascendentes que estorben luego la emisión de la sentencia de mérito.
Sobre el despacho saneador, el proyectista de la que es hoy LOPTRA, plasmó la siguiente justificación de motivo:
Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda… Por lo demás, ésta facultad —el examen oficioso del libelo— no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población.
También se establece, que se deberá decidir sobre la admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la presentación de la demanda y la decisión será motivada, lo primero, porque no se puede permitir que el Juez, so pretexto de examinar el libelo, retarde excesivamente su pronunciamiento y lo segundo, porque si se declara inadmisible, es indispensable la motivación para la decisión de la apelación por el Tribunal de alzada.
Por supuesto, de la negativa de admisión se da apelación en ambos efectos, que será resuelta por el Tribunal Superior, en forma oral, previa audiencia de parte, so pena de desistimiento, de la decisión se admitirá recurso de casación, si hubiere lugar a ello…, con lo cual de manera rápida y sencilla, se controla la primera decisión adoptada por el Tribunal competente.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en múltiples oportunidades, ha tratado sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación.
En una de esas oportunidades se expresó así:
Omissis
El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda (sentencia de 2-6-2004, caso Constanza M. Gamboa Rodríguez y otros; énfasis agregado por quien sentencia).
En otra —ésta paradigmática—, dijo:
Omissis
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso —decía Bulöw— no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante "con apercibimiento de perención", corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente —lo cual deberá constar en acta— los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez —se insiste— la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (sentencia de 12-4-2005, caso Hildemaro Vera Weeden; énfasis agregados por este sentenciador).
Asumiendo, pues —con la Sala de Casación Social—, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente a través de la facultad de revisar la demanda a limine, con el fin de observar un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; y que su naturaleza jurídica puede ser establecida a partir de su objeto, que no es otro que el de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el escrito de demanda o cuando adolece de vicios procesales; se ha atribuido al juzgador —como director del proceso y no como mero espectador—, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso concreto, el iudex a quo, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 124 LOPTRA, por auto de 19 de febrero pasado ordenó:
Omissis
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto de la figura del Despacho Saneador (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a (sic) precisado que: "En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Omissis
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que con relación a la demanda del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ, comienza en el Capitulo (sic) IV Determinación de la Relación Laboral, haciendo mención de "una remuneración mensual de Novecientos Setenta y Seis Bolívares, (Bs. 976,000), Mensuales (sic), percibiendo un salario diario de Trinta (sic) y dos Bolívares, con Cincuenta y Tres (sic) (Bs. 32,53)"; sin embargo, en el Capitulo (sic) VI Conceptos, Indemnizaciones y Cantidades Demandadas, en la parte in fine del punto 1.-, establece un salario mensual menor al indicado primero, esto es, 967.000, y un salario diario también menor de 32,23; mientras que en el punto 4. Del Salario Integral, para efecto de obtener éste (sic) salario, establece como Salario (sic) diario la cantidad de 32,53 Bs. Tales incongruencias deben ser subsanadas a los fines de que se determinen los montos ciertos que deben ser considerados para los respectivos cálculos de tales conceptos.
Así mismo, al referirse a los conceptos de Vacaciones (sic) vencidas y del bono vacacional no canceladas (sic), sólo se limita mencionar el fundamento legal (Folio 03[sic). Igualmente hace mención a la Cláusula 57 del contrato colectivo de la empresa, sin detallar punto específico alguno sobre el mismo. Lo mismo ocurre al referirse a los conceptos de Vacaciones (sic) fraccionadas y bono vacacional; Utilidades (sic) no canceladas (sólo menciona la Cláusula 58 del contrato colectivo de la empresa); y las utilidades fraccionadas.- Con relación al concepto de PREAVISO, sólo se limita a transcribir el contenido de los Artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, al referirse a los conceptos de INDENNIZACIÓN (sic) POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDENNIZACIÓN (sic) SUSTITUTIVA DEL REAVISO (sic), sólo transcribe el contenido del Artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral (sic).- Igualmente, al referirse al Pago de las Vacaciones Fraccionadas (sic) (Ver reverso del folio 4), sólo expresa una operación matemática: 9 x 32,53=292,77, sin explicarla. Al respecto de este último aspecto, el Tribunal observa que, el resultado de dicha operación matemática (292,77) es colocado como monto total de lo adeudado por concepto de Bono Fraccionado (sic), en el recuadro donde se reflejan todos los conceptos demandados con los respectivos montos dinerarios demandados (folio 05). Con relación al Tiempo (sic) de servicio expresado por el Apoderado Actor (sic), el Tribunal igualmente encuentra incongruencia a partir de la consideración de la fecha de ingreso y la de egreso. Tales deficiencias deben ser corregidas a los fines de la mayor claridad que se requiere para fines de la ilustración necesaria en el ámbito de la mediación, así como para depurar el libelo de vicios que puedan provocar reposiciones inútiles.
Con relación a la demanda del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ, el Tribunal encuentra incongruencia respecto al tiempo de servicio que alega el Apoderado Actor (sic), a partir de la consideración de la fecha de ingreso y la de egreso; situación esta que debe ser subsanada para fines de determinar los montos de los conceptos demandados.
Sí (sic) mismo, al referirse al Pago de las Vacaciones Fraccionadas (sic) realiza la siguiente operación matemática: 14 x 32,53=455,42 (año 2007-2008); y continúa así: 2008-2009, 15 x 32.53=487.95 para un total de bono vacacional de: 943,37 que se le adeudan por estos conceptos. Al respecto observa el Tribunal que el Apoderado Actor (sic) realiza una mixtura de conceptos sin definir que (sic) operación matemática corresponde a cada concepto expresado, lo cual debe ser aclarado para determinar los montos que corresponden a cada concepto en mención. Así mismo, se observa que los montos totales que se reflejan en el recuadro de los conceptos demandados no se corresponden con los (sic) expresado en la anterior redacción sobre los mismos.
Con relación a la demanda del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, el Tribunal advierte que el Apoderado Actor (sic) refiriéndose al tiempo de servicio laborado establece como fecha de inicio el 11 de Octubre (sic) de 1.993 (sic) y de egreso la fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2009, con lo cual afirma que el tiempo de servicio de tal representado es: quince (15) años, nueve (09[sic]) meses y 25 días, sin embargo en el primer recuadro del cálculo de la antigüedad inicia con LA FECHA 20-06(sic)-97, tal situación es menester aclararla a los fines de determinar cual (sic) es la fecha de inicio de la prestación de servicio a los fines de determinar los montos correspondientes por cada concepto demandado.
se (sic) observa que los montos totales que se reflejan en el recuadro de los concepto demandados no se corresponden con los (sic) expresado en la anterior redacción sobre los mismos, uno de tales casos es el referido a la cantidad de días con concepto de antigüedad, en el cual el total que resulta de la sumatoria de todos los totales de los días de antigüedad por cada año de servicio, no se corresponde con el expresado en el recuadro donde establecen los totales de todos los conceptos demandados (Ver reverso de folio 11). Al respecto de Pago de las Vacaciones Fraccionadas (sic) alegado, el Apoderado Actor (sic) incurre nuevamente en una mixtura de conceptos sin definir a que (sic) concepto (ó [sic] Vacaciones Fraccionadas o bono Vacacional[sic]) corresponde la operación matemática expresada, lo cual debe ser aclarado para determinar los montos que corresponden a cada concepto en mención.
Finalmente, éste operador de justicia, advierte que los conceptos demandados deben ser discriminados mes por mes, por cada año de servicio con indicación de los salarios devengados en los diferentes períodos, según sea el caso, conforme al marco legal laboral vigente, y es necesario que el libelo de demanda cuente con una estructura sincronizada que hile debidamente la relación de los hechos demandados con los derechos causados y demandados a través de una redacción clara y coherente que permita la apreciación objetiva en función de las garantías constitucionales y procesales de las partes.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación (sic), ordena los (sic) demandantes procedan a SUBSANAR el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención (sic). Así se decide.
Omissis
El 15 de marzo pasado, la representación judicial de los accionantes presentó escrito conforme al cual pretendió subsanar los puntos ordenados en el despacho saneador, observando quien sentencia que razón cupo al a quo cuando indicó en la decisión recurrida (contenida en el auto de 17 de marzo pasado) que
Omissis
… vistas y revisadas las actas procesales y el Escrito de Subsanación (sic) presentado por los Apoderados Actores (sic), éste Sustanciador encuentra que, los apoderados Actores (sic) incurren en incongruencia específicamente en el contenido del punto relativo a la subsanación de lo demandado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, al afirmar en ese mismo punto: lo siguiente: "De lo razonado y explicado, nos lleva a concluir y así demandamos, que como consecuencia d (sic) la terminación de la relación d (sic) trabajo, se le adeudan al trabajador JOSÉ GREGORIO PAEZ, por el tiempo de servicios de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, le (sic) 9.304,59 =Salario Integral: Bs. 46.641,66." Nótese pues, la incoherencia con relación al contenido de la subsanación relativa al Actor (sic) JUAN CARLOS PEREZ, en la que agrega elementos de la subsanación del co-actor JOSÉ GREGORIO PAEZ, ASÍ COMO LA INCONGRUENCIA destacada en la parte in fine del párrafo citado donde no se concreta el sentido de la oración.
Por las observaciones antes expuesta (sic), forzosamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos (sic) 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Omissis.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la apelación sometida a su consideración, este sentenciador observa:
El tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada está circunscrito a resolver si el iudex a quo debió admitir la demanda, como lo pretende la representación judicial de los accionantes, o procedió correctamente negando la admisión.
Uno de los fenómenos post Segunda Guerra Mundial más resaltante fue y es la creciente y sostenida constitucionalización de los derechos procesales y garantías mínimas que deben estar presentes en todo procedimiento judicial (Cfr. Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, pp. 15-16). Esa constitucionalización —favorecedora de la novísima rama del derecho constitucional procesal— se ha estructurado sobre los postulados supremos de los derechos fundamentales de la persona, entre los que —sin duda— gravitan con peso muy específico el derecho-garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con el mismo empuje y aires de adelanto modernizador, los ordenamientos procesales del mundo tienden a integrarse a la corriente cada vez más dominante de la oralización del proceso, tal como desde el siglo XIX lo propuso el Derecho austríaco, con Franz Klein a la cabeza.
Desde 1986 el sistema procesal venezolano admitió en su seno, regulándolo en el Código de Procedimiento Civil, el denominado procedimiento oral, posteriormente constitucionalizado por la Carta Política de 1999. Abrazado a esa directriz, el legislador de rito laboral de 2002 sancionó la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), proclamando en su artículo 3 que el ritual laboral sería oral, breve y contradictorio.
Ahora bien, encajado dentro de la oralidad, el procedimiento del trabajo asumió una variante que lo diferenció del procedimiento oral tradicional: dividió la primera instancia en dos fases atribuidas a jueces del mismo nivel, pero con competencias funcionales diferentes. En la primera fase, uno de esos jueces (el de sustanciación, mediación y ejecución) se ocupa de sustanciar y de mediar el asunto en una audiencia denominada preliminar, que no tiene las mismas características de la audiencia preliminar tradicional del procedimiento oral de origen austríaco. En el rito del trabajo, la audiencia preliminar funciona como un encuentro de las partes para buscar la solución autocompuesta del diferendo, razón por la que no tiene momento para que las partes promuevan cuestiones previas. Ello no significa, sin embargo, que el legislador auspició un trámite procedimental con demandas viciadas, pues ante la supresión de las cuestiones previas dotó al juez del poder necesario para que, en lo que se ha denominado primer despacho saneador del procedimiento laboral, ordene, oficiosamente, la corrección de dichos defectos, poder que debe ser ejercido, sin excusas, por el juez al que le corresponda la sustanciación del asunto, evitando que su incuria en el control a limine deje pasar obstáculos o impedimentos trascendentes que estorben luego la emisión de la sentencia de mérito.
Sobre el despacho saneador, el proyectista de la que es hoy LOPTRA plasmó la siguiente justificación de motivo:
Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda… Por lo demás, ésta facultad —el examen oficioso del libelo— no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población.
También se establece, que se deberá decidir sobre la admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la presentación de la demanda y la decisión será motivada, lo primero, porque no se puede permitir que el Juez, so pretexto de examinar el libelo, retarde excesivamente su pronunciamiento y lo segundo, porque si se declara inadmisible, es indispensable la motivación para la decisión de la apelación por el Tribunal de alzada.
Por supuesto, de la negativa de admisión se da apelación en ambos efectos, que será resuelta por el Tribunal Superior, en forma oral, previa audiencia de parte, so pena de desistimiento, de la decisión se admitirá recurso de casación, si hubiere lugar a ello…, con lo cual de manera rápida y sencilla, se controla la primera decisión adoptada por el Tribunal competente.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en múltiples oportunidades, ha tratado sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación.
En una de esas oportunidades se expresó así:
Omissis
El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda (sentencia de 2-6-2004, caso Constanza M. Gamboa Rodríguez y otros; énfasis agregado por quien sentencia).
En otra —ésta paradigmática—, dijo:
Omissis
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso —decía Bulöw— no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante "con apercibimiento de perención", corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente —lo cual deberá constar en acta— los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez —se insiste— la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (sentencia de 12-4-2005, caso Hildemaro Vera Weeden; énfasis agregados por este sentenciador).
Asumiendo, pues —con la Sala de Casación Social—, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente a través de la facultad de revisar la demanda a limine, con el fin de observar un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; y que su naturaleza jurídica puede ser establecida a partir de su objeto, que no es otro que el de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el escrito de demanda o cuando adolece de vicios procesales; se ha atribuido al juzgador —como director del proceso y no como mero espectador—, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso concreto, el iudex a quo, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 124 LOPTRA, ordenó a los accionantes —por el llamado primer despacho saneador— subsanar el escrito de demanda en los puntos bien precisados en el auto de 19 de febrero pasado, antes parcialmente transcrito.
El 15 de marzo, la representación judicial de los accionantes presentó escrito conforme al cual pretendió subsanar los puntos ordenados en el despacho saneador, observando quien sentencia —como ya lo estableció antes— que razón tuvo el a quo al considerar que la subsanación no fue cabal y debidamente cumplida, incurriendo los accionantes en incongruencias insuperables que impedían admitir la demanda.
Contra la inadmisión se alzaron los accionantes mediante el ejercicio del recurso de apelación, del cual desistieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, manteniendo su voluntad recursiva el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZÁLEZ.
Para decidir, este juzgador observa:
Establece la LOPTRA:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (los énfasis fueron agregados por este sentenciador).
Omissis
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Utilizando expresiones de la Sala de Casación Social, «el enunciado de las normas transcritas regulan los supuestos normativos de los requisitos de la demanda, la potestad del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ordenar mediante el despacho saneador subsanar las deficiencias del escrito libelar, el lapso para la admisión de la demanda y el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que inadmita la acción».
Para este sentenciador, en su control de alzada, estuvo acertado el iudex a quo cuando declaró inadmisible la demanda por no haber subsanado los accionantes el escrito de demanda en los puntos que fueron específicamente señalados en el auto de 19 de febrero, no siendo procedente la aspiración de la representación judicial del único apelante en causa para que se declarara con lugar el recurso, habida cuenta que al quedar excluidos los codemandantes JOSÉ GREGORIO PÁEZ y JUAN CARLOS PÉREZ, quedaron fuera de consideración los motivos que dieron causa al a quo para inadmitir la demanda. Tal pretensión se hace inaceptable para quien sentencia en virtud que no puede dividirse el contenido de la demanda como si de pudiera desaparecer de la realidad procedimental la existencia de parte importante de ese escrito, de obligatoria consideración in totum, pues hacerlo así sería colocar al sentenciador de primer grado en la incómoda situación de ver revocada una decisión suya —si acaso así procediere— porque con posterioridad a su resolución se produce el desistimiento de la apelación de aquel pretensor que originó la inadmisibilidad por sus planteamientos oscuros, ambiguos o contrarios a Derecho. Así se deja resuelto.
Partiendo de esas consideraciones, observa este juzgador que la representación judicial de los accionantes no cumplió cabalmente con lo ordenado en el despacho saneador proferido mediante auto del a quo de fecha 19 de febrero pasado, pues de la detenida lectura del escrito por el cual se pretendió cumplir con ese mandato se evidencia que sí se produjeron las incongruencias detectadas por el juzgador de primer grado, lo cual era desfavorable al necesario esfuerzo jurisdiccional que implica toda demanda y a la lealtad procesal, al derecho de defensa de la empresa demandada y a la claridad del contradictorio procesal, lo cual es una consecuencia —entre otras causas también trascendentes— de conspicuos deberes del abogado postulante en causa consagrados en la Ley de Abogados:
Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
No cumplir con lo ordenado por el órgano de jurisdicción cuando se trata de un despacho saneador, fuerza a que —en salvaguarda de la garantía-derecho del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva— el juez de la sustanciación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 124 LOPTRA declare la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, pues debe evitar que se adelante el trámite de un asunto que presente defectos formales que afecten el derecho del contradictor a defenderse frente a los supuestos de hecho esgrimidos por el accionante y frente a un objeto de pretensión no claro.
Con fundamento en los argumentos que preceden, en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada. Así queda decidido.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 17 de marzo del corriente 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO. INADMISIBLE la demanda, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado que no hay demostración fehaciente e incuestionable en autos que el apelante devengó tres o más salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA
En la misma fecha, siendo las doce cincuenta minutos pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA